Art. 112. (133) Cuando el delito que se persigueLEY 18857
ART CUARTO
N° 5
haya dejado rastros o señales, el juez procederá personalmente a tomar nota de ellos, y describirá detalladamente en el proceso los que puedan servir para determinar el hecho punible o la persona del delincuente.
    Con este fin, consignará la descripción del lugar en que se cometió el delito, del sitio y estado de los objetos que en él se encuentren, de los accidentes del terreno, de la situación de las habitaciones, y de todos los demás datos que pueden utilizarse en favor o en contra de los presuntos culpables.
    Del mismo modo, si fuere habida la persona o cosa objeto del delito, el juez describirá su estado, con aquellos datos especiales que tengan relación con el hecho punible.