Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que elLEY 18857
ART CUARTO
N° 11 juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos organismos para practicar las diligencias que el juez determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
ART CUARTO
N° 11 juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos organismos para practicar las diligencias que el juez determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
1° Conservar las huellas del delito y hacerlas constar;
2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para su examen personal por el juez;
3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;
4° Citar a los testigos presenciales del hecho delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal a primera audiencia, entregándoles una boleta o comprobante de la citación. Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia.
Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerirLEY 19412
Art.único,1.- del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
Art.único,1.- del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
5° Consignar sumariamente las declaraciones que se allanaren a prestar el inculpado o los testigos, y
6° Proceder a la citación del inculpado.