Artículo 128.- Corresponderá practicar lasLEY 18857
ART CUARTO
N° 17 autopsias a los médicos que se indican en artículo 221 bis.
ART CUARTO
N° 17 autopsias a los médicos que se indican en artículo 221 bis.
En los lugares en que no haya facultativos que practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver el juez y dos trestigos, y éstos extenderán sus certificados con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como testigos a dentistas, veterinarios, profesores, matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso.