Artículo 128.-  Corresponderá practicar lasLEY 18857
ART CUARTO
N° 17
autopsias a los médicos que se indican en artículo 221 bis.
      En los lugares en que no haya facultativos que practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver el juez y dos trestigos, y éstos extenderán sus certificados con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto les sea posible.  El juez preferirá como testigos a dentistas, veterinarios, profesores, matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso.