Art. 151. (172) En los casos de falsificación de monedas o de documentos de créditos del Estado, de las municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión, u otros que sean registrados en la Casa de Moneda, las monedas o documentos falsificados serán examinados por el Jefe de aquella Casa, a fin de que informe sobre la existencia de la falsificación y sobre la manera como probablemente hubiere sido verificada.