Art. 152. (173) Todo depositario público o privado de documentos impugnados de falsos está obligado a entregarlos al juez; pero dejará copia autorizada de ellos, cuando deban conservarse en una oficina pública.
    Previa la diligencia indicada en el artículo 149, el documento se agregará al proceso.
    Si éste formare parte de un registro del cual no pudiere ser desglosado, podrá disponer el tribunal que el registro en que figura la pieza se deposite en la secretaría.
    Terminado el juicio se devolverán los documentos y el registro o protocolo a la persona u oficina que los entregó.
    Si se hubiere declarado falso en todo o en parte un instrumento público, el tribunal ordenará al mismo tiempo que su devolución, que se le reconstituya, cancele o modifique, de acuerdo con la sentencia que hubiere expedido.