Artículo 160.- Para el registro de los localesLEY 18857
ART CUARTO
N° 35
consulares o partes de ellos que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
    Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.