Art. 167. (188) El registro se practicará en unLEY 18857
ART CUARTO
N° 39
solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el impedimento.
    Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.