Art. 171. (192) Toda persona que tenga objetos o papeles que puedan servir para la investigación será obligada a exhibirlos y entregarlos.
    Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia oLEY 18857
ART CUARTO
N° 40
autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.
    Tratándose de documentos que tengan el carácterLEY 18667
ART. 2° b)
de secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 53 bis de este Código.
    No serán aplicables respecto de los documentos a que se refiere este artículo, los N°s. 3° y 4° del artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales.