Art. 194. (215) El juez mandará extender orden de citación para cada persona designada como testigo que, residiendo en el territorio de su jurisdicción, no fuere de las exceptuadas por el artículo 191.
Esta orden será firmada por el secretario y en ella se expresarán el día, hora y lugar que el testigo debe presentarse.
Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto sin esperar que se expida orden escrita de citación; pero se hará constar en los autos el motivo de la urgencia.