Artículo 221 bis.- En los casos de autopsia o examenLEY 18857
ART CUARTO
N° 58 médico, el juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que existan razones que aconsejen el nombramiento de un perito diverso en determinado caso, las que se expondrán en auto motivado.
ART CUARTO
N° 58 médico, el juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que existan razones que aconsejen el nombramiento de un perito diverso en determinado caso, las que se expondrán en auto motivado.
En los lugares en que los médicos legistas no tuvieren la especialidad precisa que requiera el informe, se designará otro u otros peritos, según las reglas establecidas en el artículo 221.