Artículo 234.- Cuando la causa alegada fuere una deLEY 18857
ART CUARTO
N° 65
las señaladas en el artículo 232 y el perito la reconozca como cierta, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de inmediato, si estima que el fundamento reconocido es suficiente para configurarla.
    Si el perito no la reconoce o el juez estima que el motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue a los autos la prueba documental de que haya hecho mención el recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados, notificando previamente a las partes la resolución correspondiente y fijando para ello un plazo de hasta diez días.
    En el día y hora fijados y en presencia de las partes que concurran, examinará en forma legal a los testigos, acerca de la existencia de la causa de recusación. Con el mérito  de estas declaraciones o el de la prueba instrumental rendida, se pronunciará sin más trámites sobre la recusación; y si da lugar a ella, procederá a nombrar nuevo perito.
    Si la causa no fuere una de las designadas en el artículo 232, o si no se ofreciere prueba para acreditarla, el juez rechazará de plano la recusación.  Las resoluciones a que se refiere este artículo no son apelables.