Artículo 236.- Las personas que por razón de suLEY 18857
ART CUARTO
N° 66
cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán una sola vez juramento o promesa de buen desempeño del encargo en la forma que se indica en el inciso siguiente, ante el juez del crímen, y si hubiere dos o más en la comuna o agrupación de comunas, ante el del Primer Juzgado.  De este juramento o promesa se pondrá testimonio en el libro de decretos económicos y será comunicado a los otros jueces para su debida constancia en el libro indicado del respectivo tribunal.
    Los demás peritos prestarán juramento o promesa ante un ministro de fe, de que emitirán su parecer con imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesan, y de que guardarán reserva sobre los datos y conclusiones de su informe.