Art. 240. (262) El juez, de oficio o a instanciaLEY 18857
ART CUARTO
N° 68
de las partes presentes en el reconocimiento, podrá hacer a los peritos, cuando produzcan de palabra sus conclusiones, las preguntas que estimare pertinentes; o pedirles, cuando las produzcan por escrito, las aclaraciones necesarias.
    Las contestaciones o aclaraciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.