Art. 272. (294) La detención no podrá durar enLEY 18857
ART QUINTO
N° 18
ningún caso más de cinco días, contados desde que el aprehendido sea puesto a disposición del tribunal, y terminará, aún antes de ese plazo, en los casos siguientes:
    1° Cuando el inculpado fuere procesado o cuando,DFL 6, Just.
1993, Art.
único, f)
por no existir mérito suficiente para hacer esta declaración, el juez ordenare que sea puesto en libertad;
    2° Tratándose del caso previsto en el número 2° del artículo 255, la detención terminará en el acto de recibirse las declaraciones o informaciones de las personas allí expresadas, siempre que no resulten complicadas en el hecho que la ha motivado; y
    3° En los casos de los números 3° y 4° del mismo artículo, la detención se limitará al tiempo necesario para tomar declaración al testigo, o para que preste el informe si fuere un perito.
    El juez deberá recibir esa declaración o ese informe inmediatamente después de encontrarse el testigo o el perito a su disposición.