Artículo 272 bis.- El juez  podrá, por resoluciónLEY 18857
ART QUINTO
N° 20
fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o practicada por cualquiera otra autoridad.VER NOTA 1.1
    Cuando se investiguen hechos calificados por la ley como conductas terroristas, el juez podrá ampliar el plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez días.
    En la misma resolución que amplíe el plazo, enLEY 19047
Art. 5°, 3)
a)
cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
    Tanto la petición de ampliación que en su caso hiciere la Policía como la orden del juez, deberán constar por escrito.
    La petición de ampliación será considerada denuncia para todos los efectos legales.
    El juez podrá denegar la ampliación sin expresar causa; o concederla por resolución fundada, si estima que la ampliación es útil para el éxito de las indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que se mencione el nombre del detenido, el período que durará la detención y el nombre y grado del Jefe de Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenidoLEY 19047
Art. 5° N°
3 b)
LEY 19114
Art. único
c)
debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste.
    El juez podrá revocar en cualquier momento la ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin expresar motivo; determinar el lugar de la detención; disponer que se lleve a su despacho para interrogarlo; decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la designación en cualquier facultativo de su confianza; levantar la incomunicación o establecer un régimen de incomunicación determinado; visitar al detenido; y hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y las que se verifiquen durante la detención.
    Expirada la autorización del juez, el detenido será siempre y de inmediato llevado a su presencia y disposición.
    Estos plazos se contarán desde la detención ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán prorrogarse hasta el número de días que falten para completar los cinco o los diez a que se refiere este artículo.
    Tanto la petición como una copia de la orden deberá siempre agregarse al proceso; otra copia expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido tan pronto como sea recibida la orden por la policía.
    La negligencia grave del juez en la debidLEY 19047
Art. 5°,3)
c)
a protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánica de Tribunales.