Artículo 279 bis.- Podrá el juez no someter aLEY 18857
ART QUINTO
N° 28
proceso al inculpado y disponer su libertad aunque aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, cuando al tiempo de cumplirse el plazo de la detención judicial o al pronunciarse sobre la respectiva solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra establecido alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en los números 4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas.
    Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto fundado que haya dictado y procesar al inculpado, a petición de parte o de oficio. Si no ocurriere así hasta el término del suamrio, el juez dictará sobreseimiento en favor del imputado, ordenando su consulta cuando fuere procedente.
    El que no fuere sometido a proceso en virtud de esta disposición, conservará su calidad de inculpado y podrá hacer uso de los derechos que a éste se le confieren. Antes de ser puesto en libertad, deberá designar domicilio y quedará obligado a presentarse a todos los actos del sumario para que fuere llamado.
    Además, el juez podrá decretar su arraigo en el territorio nacional mientra dure el proceso y ordenar que se presente periódicamente al tribunal.