Art. 289. (311) Si se temiere fundadamente la fuga o la resistencia de aquel a quien se trata de aprehender, se podrá, con el objeto de asegurar su persona, emplear la fuerza antes de intimar el mandamiento; pero en tal caso deberá hacerse la intimación tan pronto como cese el peligro de la fuga o resistencia.
La fuerza pública civil o militar, estará obligada a prestar su auxilo inmediatamente que sea requerida al efecto por cualquier persona que le presente el mandamiento expedido por el juez.