Artículo 347 bis A.- En ningún caso la declaraciónLEY 18857
ART SEPTIMO
N° 14
acerca de si el menor ha obrado o no con discernimiento prevista en la Ley de Menores, podrá ser demorada más de quince días. Si el Juez de Menores no ha recibido los informes técnicos correspondientes, prescindirá de ellos para formular la declaración.
  La internación del menor, cuando proceda con arregloLEY 19343,
Art. 2°
a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento.

NOTA:  11
    El Artículo transitorio de la Ley N° 19.343, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Octubre de 1994, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.