Art. 432. Los mandatarios judiciales ya constituidosLEY 18857
Art. decimo
segundo
en el proceso, cuyos mandatos no hubieren expirado, se entienden facultados para interponer demandas civiles y para ser notificados de ellas, en su caso, a menos que se les haya negado expresamente tal facultad. En este caso y respecto de quienes no tengan mandatario en el proceso, regirán las reglas generales.