Art. 510. (538) Toda sentencia definitiva puede ser apelada por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación.
    La apelación será entablada verbalmente o por escrito; y el recurso se otorgará siempre en ambos efectos.
    Las partes se considerarán emplazadas para concurrir al tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación, pudiendo hacer las peticiones que crean del caso, respecto de la sentencia apelada, al deducir el recurso o en la oportunidad a que se refiere el artículo 513.