Art. 530. (565) Cuando un procesado fuere condenadoDFL 6, Just.
1993, Art.
único, ll) por sentencia de primera instancia y absuelto por la de segunda, el tribunal hará comunicar sin demora el fallo absolutorio al juez a quo, a fin de que éste ponga inmediatamente en libertad al procesado; para lo cual podrá utilizar el telégrafo u otro medio de comunicación idóneo con las precauciones que garanticen la autenticidad de la comunicación.
1993, Art.
único, ll) por sentencia de primera instancia y absuelto por la de segunda, el tribunal hará comunicar sin demora el fallo absolutorio al juez a quo, a fin de que éste ponga inmediatamente en libertad al procesado; para lo cual podrá utilizar el telégrafo u otro medio de comunicación idóneo con las precauciones que garanticen la autenticidad de la comunicación.
Lo mismo se observará cuando una sentencia de segunda instancia ponga término a la prisión de un individuo.