Art. 535. (575) La casación en materia penal se rige, salvo lo dispuesto en el Título I del Libro III de este Código, por las prescripciones de los párrafos 1° y 4° del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sea contrario a lo establecido en el presente título. Regirá también lo dispuesto en el artículo 798 del citado Código.
    No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundoLEY 19374,
Art.3°,1)
del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil a los recursos de casación en el fondo que se interpongan en contra de sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad.

NOTA:  11.1
    El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.374, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Febrero de 1995, dispuso su entrada en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, con las excepciones que la misma ley indica.