Art. 574. (617) Si se trata de delitos de calumnia o injuria, el juez proveerá la querella citando al querellante y querellado a un comparendo para un día determinado, dentro del quinto.
El comparendo sólo tendrá por objeto procurar un avenimiento que ponga término al juicio.
Si el comparendo no se verifica por inasistencia del querellado o si el avenimiento no se produce, la causa seguirá su curso, de acuerdo con el artículo 577.
Las partes podrán concurrir al comparendo por medio de mandatarios debidamente facultados para llegar a un avenimiento.