Art. 594. (639) Si el ausente no compareciere durante el plazo señalado, el secretario certificará el hecho y el tribunal expedirá el auto en que lo declarará rebelde.
    En virtud de este auto las resoluciones que seLEY 18857
Art. decimo
séptimo, 3.-
dicten en el proceso se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronuncian.