Art. 620. (665) A fin de poder pedir el desafuero de un Intendente o de un Gobernador, se rendirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, una información de los hechos en que pueda fundarse la declaración del Senado.
    El tribunal tomará conocimiento del escrito en que se ofrezca la información, designará uno de sus miembros para que la reciba, dentro de diez días; y rendida o transcurrido este plazo, la remitirá al Senado.