Art. 626. (672) Si la acción es ejercitada por el directamente perjudicado o por el Ministerio Público, no estará el querellante obligado a rendir fianza.
    Pero sí lo estará cualquiera otra persona para responder a las resultas del juicio e indemnizar al querellante en el caso de que sea absuelto.
    El monto de la fianza será fijado por el tribunal, tomando en cuenta la gravedad de los hechos imputados y la condición del querellante.