Art. 305 bis A. En casos graves y urgentes, el juezLEY 18288
Art. único Nº3
D.O. 21.01.1984
podrá prohibir la salida del territorio nacional al inculpado respecto de quien existan antecedentes que, apreciados en conciencia, sean bastantes para estimar que en el sumario podrá ser decretada su detención y que tratará de sustraerse a la acción de la justicia.
    Para este efecto, dictará orden de arraigo por un lapso no superior a sesenta días, el que no podrá prorrogarse en virtud del mismo hecho que motiva la orden. Transcurrido el plazo por el cual se decretó, el arraigo quedará sin efecto. El juez deberá comunicarlo de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden sin más trámites.
    El juez, de oficio o a petición de parte, podrá poner término al arraigo durante su vigencia, si los antecedentes del proceso lo justifican.
    Si dentro del plazo fijado para el arraigo el inculpado es detenido y dejado luego en libertad por no existir méritos para someterlo a proceso, el juez deberá establecer en la misma resolución si se mantiene el arraigo o se le deja sin efecto.
    No se decretará arraigo tratándose de delitos que sólo hacen procedentes la citación, sin perjuicio que él pueda derivar de las resoluciones a que se refiere el artículo 305 bis C.
    Las resoluciones que den lugar al arraigo o lo denieguen, serán apelables en el solo efecto devolutivo, y la vista del recurso gozará de la preferencia establecida en el inciso quinto del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.