Artículo 278.- El procesado es parte en el procesoLEY 18857
Art. quinto Nº26
D.O. 06.12.1989 penal y deben entenderse con él todas las diligencias del juicio. Su defensa es obligatoria.
Art. quinto Nº26
D.O. 06.12.1989 penal y deben entenderse con él todas las diligencias del juicio. Su defensa es obligatoria.
En el acto de ser notificado de la resolución que lo somete a proceso, el encausado debe indicar el nombre del abogado y del procurador a quienes confía su defensa y representación, si antes no lo hubiere hecho, bajo apercibimiento de quedarle designados el abogado y el procurador de turno.
La designación por el procesado de abogado y procurador particulares en el acto de la notificación se comunicará a éstos mediante notificación personal, por cédula o por carta certificada, debiendo entenderse que han aceptado el mandato si no lo rechazan dentro de segundo día.
Una vez aceptada expresa o tácitamente, la defensa por el abogado particular es obligatoria para él y no podrá abandonarla. En caso de renuncia, deberá no obstante evacuar todos los actos de defensa mientras esté vigente el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, a menos que antes se haya designado otro defensor.
En la misma forma indicada en el inciso tercero se comunicará su designación al abogado y procurador de turno, quienes se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y demás leyes que rijan la comparecencia en juicio, y estarán obligados a actuar aunque el procesado se encuentre libre, debiendo ser remunerados por él si no gozare del beneficio de pobreza.
Se permitirá la defensa personal del procesado por el solo hecho de tener el título de abogado.
De las diligencias de que tratan los incisos precedentes se pondrá testimonio en el proceso y se expresará el nombre del abogado y del procurador que el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 haya escogido o que le sean designados de oficio.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 haya escogido o que le sean designados de oficio.
NOTA 1.1
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.