Art. 347. (369) Si se originare alguna duda acercaLEY 18857
Art. séptimo Nº12
D.O. 06.12.1989
de la identidad del inculpado o procesado, el juez tratará de acreditar dicha identidad por cuantos medios fueren conducentes a ese objeto, en especial mediante un informe delLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Hará, en consecuencia, contar con la minuciosidad posible las señas personales del inculpado o procesado, a fin de que la diligencia pueda servir oportunamente de prueba de su identidad.





NOTA 1.1
    Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.