Artículo 380.- En la resolución que someta aLEY 18857
Art. noveno Nº2
D.O. 06.12.1989 proceso al inculpado, el juez ordenará de oficio que, si tiene bienes, se le embarguen los que sean suficientes para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba calcularse el embargo.
Art. noveno Nº2
D.O. 06.12.1989 proceso al inculpado, el juez ordenará de oficio que, si tiene bienes, se le embarguen los que sean suficientes para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba calcularse el embargo.
Para fijar esa cantidad, el juez no tomará en cuenta las responsabilidades civiles provenientes del delito, sino cuando ellas cedan en favor del Fisco.
Podrá también considerarlas a petición fundada de parte.
Cuando el delito por el cual se ordene procesar al procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez podrá también decretar de oficio el embargo de los bienes del procesado, para asegurar todas las responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar contra él, si estima que de otra manera la víctima o sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez podrá también decretar de oficio el embargo de los bienes del procesado, para asegurar todas las responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar contra él, si estima que de otra manera la víctima o sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos.
En cualquier estado del proceso, el querellante o el actor civil podrán pedir el embargo de bienes del procesado o del tercero civilmente responsable para el aseguramiento de todas las responsabilidades civiles provenientes de cualquier delito, y el juez lo decretará de acuerdo con los antecedentes que se hayan producido, determinando el monto hasta el cual ha de recaer el embargo.
La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el auto de procesamiento no obstará para que el embargo se decrete y se lleve a efecto.
NOTA 1.1
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.