Art. 599. (644) Si el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
se fugare después de notificada la certificación a que se refiere el artículo 498, el juez procederá a declarar la rebeldía en la forma designada en el presente título; y la causa se adelantará de oficio hasta su conclusión definitiva,  debiendo defender y representar al prófugo el abogado y procurador de turno a quien se harán las notificaciones en la forma ordinaria.

  LEY 18857
Art. decimoséptimo
Nº6
D.O. 06.12.1989