Art. 120. (141) El querellante, el Ministerio Público, cuando fuere parte principal, y el que estuviere detenido o hubiere sido declarado procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991, deberán ser citados para cualquiera inspección personal que practique el juez para la averiguación de los hechos.
Art. 9
D.O. 14.02.1991, deberán ser citados para cualquiera inspección personal que practique el juez para la averiguación de los hechos.
Las personas citadas podrán concurrir a la diligencia, debiendo hacerlo personalmente el respectivo oficial del Ministerio Público y en la misma forma o por medio de su procurador o abogado las demás.
El juez podrá prescindir de la citación y comparecencia antedicha si así conviniere al éxito de la investigación.