Art. 409. (439) Se dará lugar al sobreseimiento temporal:
1° Cuando no resulte completamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado motivo a la formación del sumario;
2° Cuando, resultando del sumario haberse cometido el delito, no hubiere indicios suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor;
3° Cuando el procesado caiga en demencia o locura, y mientras ésta dure;
4° Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal; y entonces se observará lo prevenido en los artículos 4° de este Código y 173 del Código Orgánico de Tribunales; y
5° Cuando el procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 ausente no comparezca al juicio y haya sido declarado rebelde, siempre que haya mérito bastante para formular acusación en su contra, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 604.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 ausente no comparezca al juicio y haya sido declarado rebelde, siempre que haya mérito bastante para formular acusación en su contra, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 604.