Art. 433. (461) El procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
Art. 9
D.O. 14.02.1991 sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
1a. Declinatoria de jurisdicción;
2a. Falta de personería del acusador;
3a. Litis pendencia;
4a. Cosa juzgada;
5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado;
6a. Admnistía o indulto;
7a. Prescripción de la acción penal; y
8a. Falta de autorización para procesar, en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución o a las leyes.