Art. 438. (466) El juez decretará la agregación de las copias que se expresan en los artículos 435 y 437, con citación de las demás partes del juicio. En virtud de este decreto, quedarán las partes autorizadas para personarse en el archivo u oficina a fin de señalar la parte del documento que deba compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo. Cada interesado pagará los gastos de la parte del compulsa que solicite, si no goza del privilegio de pobreza.
    El procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
podrá hacer, en el término de veinticuatro horas contadas desde que las copias pedidas por las otras partes se pusieren en su conocimiento, las observaciones que tenga a bien.