Art. 610. (655) Cuando el prófugo fuere aprehendido, se procederá a identificar su persona; y, comprobada la identidad, o si ésta no ofreciere duda, se continuará la causa o se le hará cumplir la sentencia firme que hubiere recaído en ella.
Si el prófugo era ya reo rematado cuando se verificó la evasión, se instruirá el proceso respectivo para la aplicación de las penas señaladas a los que quebrantan sentencias por el Título IV del Libro I del Código Penal.
NOTA:
El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.
El artículo 9° de la Ley 19047, publicada el 14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultad para mantener la palabra reo por estar empleada en sentido genérico.