Fija los derechos de internacion que deben pagar los azúcares
    Lei núm. 1855.- Santiago, a 13 de Febrero de 1906.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO PRIMERO.- Los azúcares pagarán a su internacion en Chile los siguientes derechos específicos:
    Azúcar refinada, entera o molida, húmeda o seca, trece pesos treinta i cinco centavos por cada cien kilógramos;
    Azúcar blanca, granulada o molida, húmeda o seca, como la Rosa Emilia, diez pesos cuarenta centavos por cada cien kilógramos;
    Azúcar granulada de primer producto o moscovada, húmeda o seca, siete pesos cincuenta centavos por cada cien kilógramos;
    Azúcares impuros, (chancaca o concreto), húmedos o secos, seis pesos sesenta centavos por cada cien kilógramos.

    ART. 2.° El estado pagará desde el 1.° de Enero de 1907 hasta el 1.° de Enero de 1915 a las fábricas nacionales de azúcar de betarraga una prima de ochenta centavos por cada cien kilos de betarraga sacarina elaborados por ellas.
    Dejarán de pagarse las primas si despues de trascurridos cuatro años desde que comiencen a rejir, no se instalare ninguna fábrica fuera de la del Parral.
    ART. 3.° El Presidente de la República reglamentará la ejecucion de esta lei i podrá nombrar inspectores que vijilen la contabilidad de las fábricas de azúcar de betarraga.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- JERMAN RIESCO.- Belfor Fernandez