MODIFICA D.S. Nº 83, DE 1982, QUE ACTUALIZA Y FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1º DEL D.F.L. Nº 2, DE 1959

    Santiago, 16 de Febrero de 1984.- Hoy se decretó lo siguiente:

    Núm. 28.- Visto: Los artículos 1º y 3º del D.F.L.
Nº 2, de 1959; el D.L. Nº 2.552, de 1979, especialmente lo dispuesto en el inciso tercero de su artículo 3º, y la facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo 1º.- Modifícase y compleméntase el D.S. Nº 83, (V. y U.), de 1982, en la siguiente forma:
    a) Suprímese el Nº 4º del artículo 1º, pasando el actual Nº 5º a ser Nº 4º.
    b) Agrégase el siguiente inciso al artículo 2º: "En todo lo que no aparezca expresamente regulado en el presente reglamento, las "viviendas económicas" se regirán por las normas de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y de los Planes Reguladores respectivos.".
    c) Substitúyese el artículo 9º por el siguiente:
    "Artículo 9º.- La "vivienda económica" considerará en su programa, a lo menos, tres recintos: un dormitorio para dos camas, una sala de estar-comedor-cocina, y un baño con W.C., lavatorio y ducha.".
    d) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 10.- por el siguiente: "La superficie máxima de una "vivienda económica" no podrá exceder de los 140 metros cuadrados edificados.".
    e) Substitúyese la letra c) del artículo 11 por la siguiente: "c) el 100% de la parte que proporcionalmente corresponde al respectivo departamento en el prorrateo de la superficie edificada que es bien común según el artículo 111 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que esa parte exceda del 20% de la superficie del respectivo departamento. En los casos en que dicho porcentaje no exceda ese 20%, la parte que le corresponde al respectivo departamento no será computada.".
    f) Sustitúyese la denominación del Título V por la siguiente:

"DE LOS CONJUNTOS DE VIVIENDAS ECONOMICAS"

    g) Reemplázase el artículo 19.- por el siguiente:
    "Artículo 19.- Las poblaciones, grupos o conjuntos de "viviendas económicas" que se proyecten, deberán cumplir los trazados de vías de comunicación y los coeficientes de constructibilidad contemplados en los Planes Reguladores. El cumplimiento de estas disposiciones prevalecerá sobre las demás disposiciones de este Reglamento".
    h) Substitúyese el artículo 20.- por el siguiente:
"Artículo 20.- Todos los trazados de vías de comunicación contemplados en los Planes Reguladores deberán proyectarse con las dimensiones y características técnicas exigidas en ellos.".
    i) Reemplázase el artículo 21.- por el siguiente:
    "Artículo 21.- Las vías de tránsito de vehículos no contempladas en los Planes Reguladores, podrán tener un ancho mínimo de 8 metros, con un ancho de calzado no inferior a 6 metros.
    Los pavimentos de las calzadas podrán ser de cualquier material que se adapte a las condiciones específicas de las diversas zonas del territorio nacional.".2
    j) Substitúyese el artículo 24.- por el siguiente:
    "Artículo 24.- En poblaciones, grupos o conjuntos de  "viviendas económicas" que se proyecten con la apertura de nuevos pasajes o vías de tránsito de uso público, se exigirá como espacios libres de esparcimiento las siguientes superficies mínimas: 4 metros cuadrados adicionales por cada vivienda con patio propio y 28 metros cuadrados adicionales por cada vivienda sin patio propio. Para los efectos del presente artículo se considerará que una vivienda tiene patio propio cuando la superficie de éste sea igual o superior a 24 metros cuadrados. Los pasajes y vías de tránsito no se considerarán para el cómputo de espacios libres de esparcimiento.
    Las condiciones de asoleamiento y zonificación serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto.
    En las subdivisiones o loteos que no contemplen la construcción simultánea de las viviendas, la superficie de un terreno singular no podrá ser inferior a 120 metros cuadrados y el frente mínimo de cada lote será de 7 metros.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en las subdivisiones o loteos que contemplen la ejecución simultánea de la urbanización con la construcción de las "viviendas económicas", las superficies de los lotes resultantes podrá ser inferior a 120 metros cuadrados siempre que cumplan con los siguientes tamaños mínimos, aceptándose cualquier frente de lote que sea compatible con una correcta planificación:
    a) 100 metros cuadrados para viviendas en un piso; y
    b) 60 metros cuadrados si se tratare de viviendas en dos o más pisos.

    En las subdivisiones o loteos que contemplen la ejecución simultánea de la urbanización con la construcción del proyecto completo, las normas sobre adosamientos, rasantes, distanciamientos a medianeros y antejardines contempladas en los Planes Reguladores respectivos o en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, podrán ser modificadas por el arquitecto autor del proyecto, excepto para los sitios ubicados en el perímetro del loteo donde éste deslinda con otros propietarios o con espacios públicos.
    En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el proyecto de loteamiento del conjunto, sus condiciones generales definidas por el arquitecto proyectista y el proyecto de las viviendas, serán aprobados en un solo acto.
    Los terrenos que tengan una superficie igual o mayor de 120 metros cuadrados, urbanizados o cuya urbanización esté debidamente garantizada, podrán enajenarse libremente, pero sus adquirentes sólo podrán construir en ellos "viviendas económicas" que cumplan las condiciones generales definidas por el proyectista del loteo.
    Los loteamientos a que se refieren los incisos anteriores se aprobarán y denominarán como "Loteos D.F.L. Nº 2"."
    k) Trasládanse los artículos 25 y 26 del Título VI, al Título V, y sustitúyense sus textos por los siguientes:
    "Artículo 25.- En los casos de construcciones interiores, en que la vivienda existente no permita la ejecución de un pasaje de por lo menos 6 metros de ancho, se aceptará que éste tenga un ancho no inferior a 3 metros. Cuando un pasaje sirva a una sola "vivienda económica", sólo se exigirá que tenga 3 metros de ancho.
    En estos casos de construcciones interiores, deberán considerarse las servidumbres o servicios que fueren necesarios, siendo responsable de su estudio el arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las resoluciones que adopten las autoridades correspondientes, cuando procedan."
    "Artículo 26.- Los proyectos de loteamientos que contemplen superficies singulares prediales iguales o superiores al mínimo señalado al efecto en los Planes Reguladores correspondientes, se regirán exclusivamente por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General y por las respectivas Ordenanzas Locales.
    La construcción de viviendas no económicas en loteos D.F.L. Nº 2 ya existentes, podrá ser autorizada o regularizada por los Directores de Obras Municipales, cuando éstos estimaren que se mantienen las condiciones generales del conjunto habitacional aprobado.".
    l) Reemplázase la denominación del Título VI por la siguiente:

"DE LAS VIVIENDAS ECONOMICAS RURALES"

    m) Sustitúyese el texto del artículo 27 por el siguiente:
    "Artículo 27.- En el caso de viviendas y conjuntos de "viviendas económicas" que se emplacen en el área rural, se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El informe que al efecto emita la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo para señalar el grado mínimo de urbanización, deberá atenerse a lo dispuesto en este Título.".
    n) Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
    "Artículo 28.- Las "viviendas económicas" que se emplacen en zonas rurales, deberán contar con la siguiente urbanización mínima:
    a) Agua Potable.- Deberán contar, como mínimo, con una solución propia, como noria, pozo profundo, vertiente, o bien una fuente de provisión de acuerdo a formas generalmente aceptadas en la región. La solución de noria será aceptable sólo para predios no inferiores a 1.000 metros cuadrados.
    b) Alcantarillado de aguas servidas.- En caso que la vivienda disponga de instalaciones sanitarias interiores, deberá contar, como mínimo, con fosa séptica tipo económica, de acuerdo con la reglamentación vigente. En caso contrario se exigirá, a lo menos, letrina sanitaria.
    c) Pavimentación.- No serán exigibles obras de pavimentación a menos que se trate de conjuntos de "viviendas económicas", en cuyo caso la exigencia será la formación de la calzada en tierra.
    d) Electricidad.- No serán exigibles obras de electrificación a menos que se trate de conjuntos de "viviendas económicas", en cuyo caso las exigencias serán las siguientes:
    En calles interiores del grupo habitacional proyectado se podrán usar postes de madera de 8,0 m. como mínimo. También podrán usarse postes de madera en las calles de acceso.
    En la ferretería a usar, se podrá reemplazar el galvanizado por recubrimiento a base de pinturas, conforme a normas técnicas de SEG.
    En el alumbrado público se permitirá el uso de lámparas incandescentes.
    Se podrá consultar empalmes eléctricos cada 2 viviendas, manteniendo los medidores individuales.
    En caso de no existir red pública de electricidad se instalarán generadores eléctricos.".
    ñ) Reemplázase el artículo 29.- por el siguiente:
    "Artículo 29.- Los Servicios y Empresas de Obras Sanitarias y las Empresas de Agua Potable, como asimismo las empresas concesionarias de otros servicios de utilidad pública, no podrán formular mayores exigencias que las señaladas como normas mínimas de urbanización en los casos que establece este Reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior y respecto del urbanizador, loteador o propietario, regirán las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 134, 135 y 136 del D.S. Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de 1976.".
    o) Agrégase a continuación del artículo 35 los siguientes Títulos IX y X, reemplazando la numeración del artículo 36 por Artículo 44:

    TITULO IX

"DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS VIVIENDAS SOCIALES"

    Artículo 36.- Para todos los efectos legales se entenderá por vivienda social la "vivienda económica" de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de la marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 Unidades de Fomento y cuyas características técnicas y de urbanización se ajusten a lo señalado en el presente Título, y, en lo no previsto por éste, a las normas generales de este Reglamento.
    Artículo 37.- Los conjuntos de viviendas sociales deberán ser proyectados y construidos de acuerdo a las normas del presente Título y podrá emplearse en ellos cualquier sistema constructivo que se ajuste a las normas técnicas vigentes.
    Artículo 38.- La tasación de las viviendas sociales la hará la Dirección de Obras Municipales respectiva, a solicitud del interesado, considerando la suma de los siguientes factores:
    a) El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble, vigente a la fecha de la solicitud del permiso, y
    b) El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se avaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto supremo Nº 458, de 1976, de Viviendas y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus reajustes trimestrales, de acuerdo con las tablas de valores bases de construcción utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a clasificación comunal.
    Artículo 39.- Para su emplazamiento, las viviendas sociales se regirán por lo dispuesto en el artículo 3º del presente Reglamento.
    Artículo 40.- Las viviendas sociales que se emplacen en áreas urbanas y de expresión urbana deberán contar con la siguiente urbanización mínima:
    a) Agua Potable.- El abastecimiento de agua potable se hará por redes de cañerías de cualquier material aceptado por los organismos que correspondan.
    Las cámaras para válvulas podrán ser prefabricadas con tubos de cemento comprimido de diámetro mínimo de 0,70 m. Los cuarteles podrán tener una longitud máxima de hasta 3 km.
    Arranques domiciliarios: Podrán ejecutarse arranques domiciliarios comunes para 2 viviendas, con medidores individuales.
    b) Alcantarillado de aguas servidas.- La evacuación de las aguas servidas se hará por medio de redes de alcantarillado, cuando ellas existan o se encuentren próximas a la población, o por medio de fosa séptica económica y pozo absorbente u otra solución sanitaria aceptada por el servicio competente.
    En general, las cámaras de inspección, tanto públicas como domiciliarias, podrán ser prefabricadas con tubos de  cemento comprimido y sin escalines.
    Uniones domiciliarias: Se podrá consultar uniones domiciliarias comunes para 2 viviendas individuales.
    c) Alcantarillado de Aguas Lluvias.- Deberá tratarse, en lo posible, que el escurrimiento de las aguas se haga en forma natural por calles y pasajes. En casos debidamente justificados, en que sea necesario la instalación de sumideros, para el dimensionamiento de las redes, los servicios competentes deberán revisar los estándares de cálculo hidrológico existentes, de modo de rebajar el dimensionamiento de estas instalaciones a los límites mínimos aceptables.
    d) Pavimentación.- Para los efectos de determinar la calidad de los pavimentos de calzadas, que se empleen en las urbanizaciones de conjuntos de viviendas sociales, se estará al siguiente orden de menor a mayor:

1.- Formación de calzada en tierra.
2.- Calzadas ripiadas.
3.- Calzadas de afirmado pétreo, estabilizado, sin capa de rodado superficial (macadam hidráulico).
4.- Calzadas de suelo-cemento.
5.- Calzadas de afirmado pétreo, estabilizado con capa de rodado superficial.
6.- Tratamiento asfáltico superficiales.
7.- Carpeta de concreto asfáltico en frío.
8.- Pavimentos articulados.
9.- Carpetas de concreto asfáltico en caliente.
10.- Pavimentos de hormigón de cemento vibrado.

    Para los efectos de determinar la calidad de los pavimentos de aceras en calles, que se empleen en las urbanizaciones de conjuntos de viviendas sociales se estará al siguiente orden de menor a mayor:

1.- Tratamientos asfálticos superficiales.
2.- Carpeta de concreto asfáltico en frío.
3.- Pavimentos articulados.
4.- Carpetas de concreto asfáltico en caliente.
5.- Pavimentos de hormigón de cemento o baldosas.
    Las obras mínimas de pavimentación se definirán de acuerdo a las zonas y regiones del país:

1.-  ZONA NORTE: Regiones I a IV.
    Calles: Soleras y formación de calzadas en tierra.
    Aceras en calles: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,02 m de espesor y 1,0 m de ancho.
    Pasajes: En cuanto al ancho total se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, con una faja central ripiada de 3,0 m de ancho y 0,10 m de espesor.
2.-  ZONA CENTRAL: Regiones V, Metropolitana, VI y VII.
    Calles: Soleras con zarpa y formación de calzadas en tierra.
    Aceras en calles: Carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,02 m de espesor y 1,0 m de ancho.
    Pasajes: En cuanto al ancho total se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, con una faja central con carpeta de concreto asfáltico en frío de 3,0 m de ancho y 0,03 m de espesor.
3.-  ZONA SUR: Regiones VIII, IX y X, y ZONA AUSTRAL:
    Regiones XI y XII.
    Calles: Soleas con zarpa y calzada en carpetas de concreto asfáltico en frío de 0,03 m de espesor.
    Aceras en calles: Pavimentos de hormigón de cemento o baldosas de 0,05 m de espesor y 1,0 m de ancho.
    Pasajes: En cuanto al ancho total se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización con faja central de 3,0 m de ancho con pavimentación articulados de 0,08 m de espesor.
    e) Electricidad.- En los proyectos de electrificación las Empresas Eléctricas podrán hacer las siguientes exigencias:

    En calles interiores del grupo habitacional proyectado, se podrán usar postes de madera de 8,0 m como mínimo. También podrán usarse postes de madera en las calles de acceso.
    En la ferretería a usar se podrá permitir el reemplazo del galvanizado por recubrimiento a base de pinturas, conforme a normas técnicas de SEG.
    En el alumbrado público se permitirá el uso de lámparas incandescentes.
    Empalmes eléctricos: Se podrá consultar empalmes de cada 2 viviendas, manteniendo los medidores individuales.
    Podrá aceptarse la instalación de generadores en zonas que no tengan servicio público de electricidad o en las que su construcción signifique un costo demasiado elevado.

    Artículo 41.- Las viviendas sociales no requerirán de calentadores de agua o gas instalados, bastando que se realicen las pruebas relativas a la hermeticidad de las redes para que el instalador responsable extiende el certificado correspondiente y para que la Superintendencia de Servicio Eléctricos y de Gas vise dicho Certificado. En consecuencia, la Dirección de Obras Municipales procederá a la recepción final de estas viviendas, en lo que a instalaciones de gas se refiere, con el sólo mérito de la prueba mencionada.

    TITULO X

"DE LAS INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS"

    Artículo 42.- No obstante lo dispuesto en los Títulos precedentes, se podrá autorizar la construcción de una etapa inicial de la vivienda, correspondiente a la infraestructura sanitaria, que estará compuesta de una cocina y un baño con W.C., lavatorio y ducha, que forme parte de una proyecto de "vivienda económica".

    Artículo 43.- A la infraestructura sanitaria a que alude el artículo anterior, por constituir obras que forman parte de un proyecto de "vivienda económica", le serán aplicables, para todos los efectos, las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, y del presente Reglamento, y en especial, lo dispuesto en el artículo 71º de dicho D.F.L. Nº 2, y su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 1.276, de Vivienda y Urbanismo, de 1977.".

    Artículo 2º.- Derógase el decreto supremo Nº 314, de Vivienda y Urbanismo, de 1975.

    Anótase, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo subrogante.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo subrogante.