REGLAMENTO ESPECIFICO PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD DE LA LECHE CRUDA

    Núm. 178.- Santiago, 5 de Junio de 1979.- Vistos: Lo establecido en el artículo 9 del decreto supremo número 271, de 28 de Agosto de 1978, y lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527 y 806, de 1974; en el D.F.L. Nº 249, de 1960, orgánico de este Ministerio, y el informe del Centro Tecnológico de la Leche para Chile y América Latina de la Universidad Austral de Chile,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento Específico para la determinación de la Calidad de Leche Cruda:
    TITULO I

    Generalidades
    Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto determinar la metodología de muestreo y análisis para efectuar las pruebas de recepción y clasificación de la leche, los requisitos de establecimiento y funcionamiento de los Laboratorios Oficiales y las demás materias técnicas necesarias para la aplicación del decreto supremo Nº 271, de 28 de Agosto de 1978, que fijó el sistema de control y clasificación de la leche según calidad.
    Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones respecto a las expresiones que a continuación se indican:

    PLANTA O PLANTAS: Comprende a las Plantas Pasteurizadoras, Industrias Lecheras o Plantas Industriales, y a aquellos usuarios que adquieran leche cruda o en estado natural para su procesamiento posterior.

    NORMA: Conjunto de especificaciones técnicas referidas a procedimientos de muestreo, inspección, ensayo y análisis, elaborada con la colaboración y consenso de todos los intereses afectados, aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización y oficializadas mediante un decreto ministerial.

    PRODUCTOR: El o los proveedores de leche cruda a las Plantas.

    CENTRO TECNOLOGICO DE LA LECHE (C.T.L.): Centro Tecnológico de la Leche para Chile y América Latina de la Universidad Austral de Chile, Valdivia.
    Artículo 3º.- Las Plantas deberán publicar en un diario de la localidad o exhibir en carteles ubicados en lugares visibles de la plataforma de recepción, los precios que pagarán al productor por la leche recepcionada. Todo cambio que experimente dicho precio deberá ser comunicado en igual forma, con cinco días de anticipación, a lo menos.
    Las exigencias adicionales, si las hubiere, en cuanto a calidad, volumen, distancia, estacionalidad o cualquier otro parámetro que se incluya en el esquema de pago, deberán ser informadas de igual manera.
    Artículo 4º.- Las Plantas deberán, asimismo, informar mensualmente a la Oficina de Planificación Agrícola y a las Oficinas Regionales de la Dirección de Industria y Comercio sobre los precios pagados y volúmenes de leche recibida en las categorías A. B. y C.
    TITULO II

    De la recepción de la leche por las plantas o
industrias lecheras
    Artículo 5º.- Las Plantas sólo podrán recibir en plataforma de recepción o desde estanques prediales la leche que cumpla con las características establecidas en el decreto Nº 377, de 12 de Agosto de 1960, que promulgó el Reglamento Sanitario de los Alimentos y sus posteriores modificaciones debiendo especialmente:

    1º.- Tener olor y aspectos normales, no presentar alteraciones de textura, signos de sangre, pus y leches calostrales y ausencia de materias extrañas o coagulaciones.
    2º.- Ser negativa a la prueba de alcohol, esto es, no presentar coagulaciones a 68% (v/v) de concentración de alcohol.
    Artículo 6º.- La verificación de las características indicadas en los artículos anteriores, se hará de acuerdo a los métodos y procedimientos que a continuación se indican:
    a) El olor, aspecto, textura y la ausencia de signos de sangre, pus, leches calostrales y demás materias extrañas y coagulaciones en la leche, se constatarán mediante el examen visual directo que del producto haga el encargado de recepción de la Planta. En caso de duda o discrepancia sobre la presencia de sangre, pus o materias extrañas en la leche, el encargado de recepción deberá tomar muestras del producto y someterlo a la centrifugación, cuyo método está contenido en la norma N.CH. 1743.
    b) La prueba de alcohol, que determinará la acidez tolerada para la recepción de la leche, deberá efectuarse de conformidad al método contenido en la norma N.CH. 1744.
    Sin embargo, para este efecto, se considerarán como pruebas de acidez equivalentes, las siguientes: Método por Titulación, contemplado en la norma N.CH. 1738;
Método Potenciométrico (pH) contenido en la norma N.CH 1671, y el Método del licor de recepción o prueba de solución alcalina como indicador, contenido en la norma N.CH. 1739. La equivalencia de los métodos indicados con el contenido en la norma N.CH. 1744 será determinada por el Instituto Nacional de Normalización.
    Artículo 7º.- La leche que no cumpla con las exigencias mínimas para su recepción contemplada en los N.os 1 y 2 del artículo 5º, deberá ser devuelta al productor, previa adición por la Planta de una sustancia colorante inocua, que altere el color natural de la misma, o, eliminada por ésta con autorización del productor. En ambos casos, la Planta deberá obtener y conservar una muestra de la leche no recibida en los términos indicados en el artículo 9º.
    Artículo 8º.- Le corresponderá al Servicio Nacional de Salud, de conformidad con el Reglamento Sanitario de los Alimentos, la responsabilidad de fiscalizar la correcta recepción de leche por parte de las Plantas.
    Si en el acto de recepción de leche que no reúna las exigencias mínimas indicadas en los N.os 1 y 2 del artículo 5º, estuviere presente el Inspector Delegado y no hiciere objeción de ello, éste será sancionado conjuntamente con la Planta.
    Artículo 9º.- La obtención de muestras para las pruebas de clasificación deberá hacerse de conformidad a la norma N.CH. 1011 "Leche Cruda - obtención de muestras".
    De toda muestra deberá dejarse un volumen de leche suficiente como para repetir o verificar todos los análisis que se efectúen a la leche. Este remanente se denominará muestra testigo y deberá manejarse y preservarse en forma de no alterar la calidad o condición original de la leche. Si el Inspector Delegado de los productores estimare que no se cumplen estas condiciones, podrá exigir la toma de contramuestra.
    La muestra testigo o contramuestra quedará a disposición del Inspector Delegado de los productores y las Plantas deberán conservarla en un lugar refrigerado entre 0 y 5 grados de temperatura mientras el Inspector Delegado no haga uso de ellas, o por el lapso de, a lo menos, 8 horas, a contar de la hora en que fueron tomadas las mismas.
    TITULO III

    De la clasificación de la leche
    Artículo 10º.- La leche recibida por las Plantas deberá ser clasificada de acuerdo a sus características de calidad dentro de las tres categorías o clases siguientes:
    LECHE CLASE A: Se clasificará dentro de esta categoría la leche que reúna las siguientes características:
Tiempo de Reducción de Azul de Metileno: Igual o mayor de 3 horas.
Contenido de Células Somáticas: Grado negativo del C.M.T. o contenido de Células Somáticas no superior a 500.000 por ml. de leche.
Densidad: Igual o mayor a 1.029 gr/ml. (20º C).

    LECHE CLASE B: Se clasificará dentro de esta categoría la leche que reúna las siguientes características:
Tiempo de Reducción de Azul de Metileno: De igual o mayor de 1 hora a menos de 3 horas.
Contenido de Células Somáticas: Grado trazas y 1 de C.M.T. o contenido de Células Somáticas, entre 500.000 y 1.000.000 por ml. de leche.
Densidad: Igual o mayor a 1.029 gr/ml. (20º C).

    LECHE CLASE C: Se clasificará dentro de esta categoría la leche que reúna las siguientes características:
Tiempo de Reducción de Azul de Metileno: Menor a una hora.
Contenido de Células Somáticas: Grado 2 y 3 del C.M.T. o contenido de Células Somáticas superior a 1.000.000 por ml. de leche.
Densidad: Inferior a 1.029 gr/ml. (20º C).
    La leche que no reúna las tres características básicas para ser incluida en una determinada clase, se deberá clasificar en aquella que corresponda a la característica de calidad inferior.
    Artículo 11º.- El tiempo de reducción de Azul de Metileno se determinará por aplicación del Método contenido en la norma N.CH. 1745.
    Artículo 12º.- El contenido de Células Somáticas se determinará por aplicación del Método de Viscosímetro contenido en la norma N.CH. 1762, cuyo valor numérico se expresará en los correspondientes grados del C.M.T. Sin embargo, para este mismo efecto, se considerarán como métodos equivalentes al indicado el Método Microscópico directo de Prescott y Breed, contenido en la norma N.CH. 1746, y el Método Electrónico Coulter-Counter, contenido en la norma N.CH. 1763.
    Artículo 13º.- La densidad se determinará por el Método "Determinación de Densidad", contenido en la norma N.CH. 1672.
    Artículo 14º.- La leche recepcionada por las Plantas debe estar exenta de sustancias inhibidoras, aguado y cualquier tipo de fraude y su punto crioscópico debe estar dentro del rango de -0.530 a 0.570º C.
    La infracción a esta disposición faculta a las Plantas para aplicar descuentos al precio de la leche y/o suspender o negar la recepción de leche del productor infractor.
    Artículo 15º.- La presencia de sustancias inhibidoras se detectará por el Método "Detección de Penicilina por la Técnica de Disco de Papel Filtro", contenida en la norma N.CH. 1764.
    Como métodos alternativos equivalentes podrán utilizarse también el Método del T.T.C. contenido en la norma N.CH. 1748 y el Método "Detección de Residuos de Penicilina y de otros Antibióticos en la Leche", contenido en la norma N.CH. 1765. Sin embargo, en caso de dudas o de conflictos en la interpretación de resultados se debe resolver conforme al resultado del método contenido en la norma N.CH. 1764 ya individualizada.
    Artículo 16º.- La adulteración de leche por aguado se detectará por el Método "Determinación del Punto de Congelación" contenido en la norma N.CH. 1742. Como sistema alternativo equivalente al indicado podrá utilizarse el Método "Determinación del Punto de Congelación" contenido en la norma N.CH. 1673.
    Artículo 17º.- Las Plantas deberán efectuar los análisis que a continuación se indican con, a lo menos, la siguiente frecuencia:

a) Prueba de Reducción del Azul de Metileno: una vez en la quincena;
b) Prueba de Células Somáticas: una vez en la quincena;
c) Prueba de Densidad: una vez en la quincena;
d) Prueba de Inhibidores: una vez al mes, y
e) Prueba del Punto Crioscópico: una vez al mes.
    Artículo 18º.- Salvo acuerdo escrito entre productor y planta que establezca una modalidad distinta, el pago de la leche según calidad se hará mensualmente.
    El valor menor de clasificación obtenido en la quincena para cualquiera de los análisis indicados en las letras a), b) y c) del artículo anterior, determinará la clase de leche a que corresponde lo recibido en la quincena.
    En la hoja de liquidación mensual deberán registrarse todos los antecedentes que hayan determinado la clasificación final de la leche entregada en el mes respectivo.
    Artículo 19º.- El contenido de materia grasa y proteínas no constituye un factor de clasificación de la leche, por lo que estos componentes pueden ser pagados por las Plantas en forma independiente a la clasificación según calidad.
    El contenido de materia grasa se determinará de acuerdo con el Método de Gerber descrito en las partes 1 y 2 de la norma N.CH. 1016, pudiendo también utilizarse como métodos alternativos equivalentes el Método de Milko Tester contenido en la norma N.CH. 1740 y el Método "Determinación de Materia Grasa, Método de Referencia" contenido en la norma N.CH. 1732.
    El contenido de proteínas se determinará mediante el Método "Determinación del contenido de Nitrógeno Total" descrito en la norma N.CH. 1751, pudiendo usarse como método alternativo equivalente el Método Amido Negro contenido en la norma N.CH. 1741.
    TITULO IV

    Del personal de las plantas y de los Inspectores
Delegados de los Productores
    Artículo 20º.- Los Jefes y Subjefes de los laboratorios de las Plantas deberán obtener un certificado de competencia del Centro Tecnológico de la Leche, el que se otorgará previo examen de suficiencia; entrenamiento intensivo y examen de actualización o curso de Inspección y Clasificación de Calidad de Leche, según sea el grado de preparación previa que tenga dicho personal.
    Artículo 21º.- Las Plantas deberán enviar al Centro Tecnológico de la Leche y a la Oficina Regional de DIRINCO correspondiente, dentro del plazo de 30 días, a contar desde la fecha de publicación del presente Reglamento, una nómina completa del personal que debe cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, con indicación de los títulos, estudios y experiencia previa de dicho personal.
    Artículo 22º.- Las Organizaciones Provinciales, Regionales o Nacionales de productores de leche tendrán la facultad de designar a una persona para que en calidad de Inspector Delegado de los productores, supervigile o inspeccione la corrección de los métodos y análisis que practiquen las Plantas de la provincia o región para los efectos de la recepción, clasificación y composición de la leche.
    Artículo 23º.- En ausencia de Organizaciones Provinciales, Regionales o Nacionales de productores de leche, le corresponderá a las Federaciones Provinciales de productores agrícolas organizar un Comité Especial que agrupe a los productores de leche y a través del cual se contraten o designen a los Inspectores Delegados.
    Si no existiere una Federación de productores agrícolas o no se organizare el Comité Especial a que se ha hecho referencia en el inciso anterior, serán los productores proveedores de una o más Plantas los que contraten directamente al Inspector Delegado.
    Artículo 24º.- En una provincia deberá existir, a lo menos, un Inspector Delegado de los productores y, como máximo, uno por Planta ubicada dentro de la provincia.
    Artículo 25º.- Le corresponderá al Ministro de Agricultura arbitrar las medidas o impartir las normas o instrucciones que estime pertinente tendientes a solucionar cualquiera dificultad que pueda suscitarse en el nombramiento de Inspectores Delegados por parte de los productores.
    Artículo 26º.- Los Inspectores Delegados deberán obtener un certificado de competencia del Centro Tecnológico de la Leche, que se otorgará previo examen de suficiencia; entrenamiento intensivo y examen de actualización o curso de Inspección y Clasificación de Calidad de la Leche, según sea el grado de preparación previa que el postulante tenga.
    Artículo 27º.- Toda designación o contratación de Inspectores Delegados deberá ser comunicada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la designación o contratación, a la correspondiente Oficina Regional de la Dirección de Industria y Comercio, la cual deberá llevar un Registro de los Inspectores Delegados que operen en su jurisdicción. Dicho Registro, además de la individualización del Inspector Delegado, deberá contener antecedentes sobre la organización empleadora, la Planta o Plantas sometidas a su supervisión, certificado de competencia y cursos de actualización o capacitación a los cuales haya asistido.
    Artículo 28º.- El Centro Tecnológico de la Leche deberá programar los exámenes específicos y los cursos de actualización y capacitación a que se refieren los artículos 20 y 26 del presente Reglamento y comunicarlos con la debida anticipación a las Plantas y a las organizaciones de las cuales dependan los Inspectores Delegados.
    Sobre la base de la información anterior, las Plantas y las organizaciones de productores deberán comunicar al Centro Tecnológico de la Leche las fechas en que sus personales deberán rendir examen de suficiencia o realizar los cursos de actualización o capacitación, en su caso, adjuntando las respectivas nóminas.
    El Centro Tecnológico de la Leche deberá enviar periódicamente, a la respectiva Oficina Regional de DIRINCO, información sobre el cumplimiento por parte de las Plantas u organizaciones de productores de los correspondientes programas de exámenes, actualización o capacitación de sus personales.
    Artículo 29º.- Los certificados de capacitación tanto del personal de las Plantas como de los Inspectores Delegados deberán renovarse cada dos años.
    Artículo 30º.- Los Inspectores Delegados tendrán por función fundamental la de supervisar la correcta ejecución de los análisis que efectúen las Plantas para la recepción, clasificación, materia grasa, detección de inhibidores, neutralizantes y punto crioscópico de la leche que entreguen los productores, así como también la de supervisar el correcto registro de los resultados de tales exámenes.
    Para tales efectos, los Inspectores Delegados realizarán visitas regulares a los Laboratorios de las Plantas, siendo obligación de éstas el facilitarles su acceso a la inspección de los equipos de laboratorios, registros de datos, reactivos y demás antecedentes necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.
    Artículo 31º.- El Inspector Delegado deberá también supervisar el procedimiento del muestreo que el personal autorizado de la Planta, efectúe en los predios en aquellos casos en que la entrega se haga desde estanques prediales.
    Artículo 32º.- En caso de dudas o discrepancias entre el Inspector Delegado y la Planta sobre la existencia o no de fraude o sobre la clasificación de calidad de la leche, el Inspector Delegado enviará la muestra testigo o contramuestra correspondiente a un Laboratorio Oficial para su análisis y su resultado constituirá plena prueba sobre el particular.
    El traslado de la muestra testigo o contramuestra desde la Planta al Laboratorio Oficial deberá hacerse en condiciones que aseguren la autenticidad de la misma y el mantenimiento de sus características originales.
    Si del informe del Laboratorio Oficial apareciera que la Planta ha adulterado el resultado de los análisis o no ha practicado los mismos conforme a los procedimientos y técnicas indicadas en el presente Reglamento, el Inspector Delegado deberá hacer la denuncia correspondiente ante la Oficina Regional de la Dirección de Industria y Comercio.
    Artículo 33º.- Los Inspectores Delegados no podrán ser empleados o socios de las Plantas ni podrán recibir de ellas, por motivo alguno, dinero, donaciones, regalías u otros estipendios.
    Artículo 34º.- Las Plantas deberán llevar un libro especial en el cual deberán anotar en forma correlativa y debidamente individualizados los resultados de los análisis practicados en sus Laboratorios. Este libro estará a disposición del Inspector Delegado, quien podrá estampar en él todas aquellas observaciones que le merecieren los análisis. Las Plantas deberán conservar este libro por un tiempo no inferior a 6 meses desde la fecha del último análisis registrado en él.
    Aquellas Empresas que procesen la información de los análisis de Laboratorios para efectos del pago por calidad, podrán sustituir dicho libro por un listado de computador preparado en hojas sueltas (formularios continuos) siempre y cuando la información contenida en ellos cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior.
    Aquellas observaciones que revistan características de gravedad deberán ser ratificadas posteriormente por el Inspector Delegado mediante carta enviada al Gerente o representante de la Planta respectiva.
    Artículo 35º.- Las Plantas deberán enviar a los productores, cuya leche sea clasificada en Clase C o tenga presencia de inhibidores y/o aguado, recomendaciones escritas tendientes a promover una elevación del nivel de calidad. Copia de estas recomendaciones deberán permanecer en la Planta al menos por tres meses y podrán ser revisadas por el Inspector Delegado.
    TITULO V

    De los Laboratorios Oficiales
    Artículo 36º.- El establecimiento y funcionamiento de Laboratorios Oficiales, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32º, del presente Reglamento, será autorizado por el Ministro de Agricultura, previo informe del Centro Tecnológico de la Leche, sobre sus instalaciones y equipos y sobre la competencia e idoneidad del personal encargado de su operación.
    Artículo 37º.- La fiscalización superior del funcionamiento de tales Laboratorios Oficiales será responsabilidad del Centro Tecnológico de la Leche.
    Artículo 38º.- El Ministro de Agricultura podrá, previo informe del Centro Tecnológico de la Leche, revocar las autorizaciones otorgadas cuando los Laboratorios Oficiales dejen de contar con las instalaciones, equipos, dotación de personal idóneo u otros antecedentes que se hayan tenido en consideración al otorgarse la autorización o cuando se constatase que éstos han incurrido en errores o deficiencias atribuibles a falta de competencia profesional o en otras irregularidades que le resten confiabilidad a su gestión como tales.
    Artículo 39º.- Podrán actuar como Laboratorios Oficiales, sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 36º, las "Entidades de Certificación de Conformidad" que hayan sido calificadas como tales por el Honorable Consejo del Instituto Nacional de Normalización.
    TITULO VI

    De la Fiscalización
    Artículo 40º.- Corresponderá a la Dirección de Industria y Comercio fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento en todas aquellas materias cuya fiscalización no haya sido encomendada a otro organismo o servicio.
    Para la fiscalización de lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento, la Dirección de Industria y Comercio deberá actuar exclusivamente sobre la base de los informes que al respecto emitan los Laboratorios Oficiales.
    Artículos Transitorios
    Artículo 1º.- En tanto las normas técnicas elaboradas por el Instituto Nacional de Normalización que se mencionan en el presente Reglamento no sean aprobadas como Normas Oficiales de la República de Chile y publicadas como tales, podrán aplicarse los correspondientes proyectos norma o normas chilenas.
    El cumplimiento de las citadas normas técnicas y la obligación que el artículo 4º impone a las Plantas, se hará exigible una vez vencido el plazo de 120 días, a contar desde la fecha de publicación del presente Reglamento.
    Artículo 2º.- El factor densidad, a que se refiere el artículo 10, no será considerado en la clasificación de la leche que reciban las Plantas durante el primer año de vigencia del presente Reglamento. En dicho período las Plantas deberán remitir, a la Oficina de Planificación Agrícola, informes trimestrales sobre la densidad promedio de la leche recibida.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázabal, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Departamento Jurídico

Cursa con alcance decreto 178, de 1979, del Ministerio de Agricultura

    Nº 57.329.- Santiago, 21 de Septiembre de 1979.
    Está Contraloría General ha procedido a dar curso al documento de la suma, que aprueba el reglamento específico para la determinación de la calidad de leche cruda, por cuanto se ajusta a derecho y, en especial, a las normas de los artículos 10º, Nº 1, del decreto ley 527, de 1974; 1º, del DFL. 294, de 1960, y 9º del decreto 271, de 1978, de esa Secretaría de Estado.
    No obstante, cumple con hacer presente, en relación con el artículo 1º transitorio del documento en examen, que entiende que los proyectos de normas técnicas elaboradas por el Instituto Nacional de Normalización que allí se mencionan, sólo podrán ser aplicados una vez que dichos proyectos sean aprobados como Normas Oficiales de la República de Chile y que, por consiguiente, tal aprobación deberá tener lugar dentro del plazo de 120 días a contar de la publicación del presente reglamento, que se señala en el inciso 2º del precepto en análisis. En caso contrario, dichas normas sólo pueden regir a contar de la total tramitación del decreto correspondiente.
    Cabe señalar, además, que es equivocada la cita al DFL. 249, de 1960, que se efectúa en los Vistos del documento en análisis, ya que debió mencionar al DFL. 294, del mismo año, que establece las atribuciones y organización de esa Secretaría de Estado.
    Con los alcances que anteceden, este Organismo de Control ha tomado razón del decreto del epígrafe.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.

Al señor Ministro de Agricultura Presente.