ART. 2.° Veinte millones se destinarán a las obras autorizadas por las leyes núm. 1,835, de 12 de febrero de 1906, i núm. 1,813, de 21 de febrero de 1906, i se garantizarán con igual cantidad de pesos oro de dieciocho peniques, que se tomarán del producto del empréstito contratado en virtud de las leyes citadas i que ingresarán al fondo de conversion en la forma determinada por la lei número 1,721, de 29 de diciembre de 1904.
Los veinte millones restantes podrán ser tomados por las instituciones de crédito i particulares, dentro del plazo de seis meses, entregando igual cantidad en oro sellado o en buenas letras sobre Lóndres.
El oro ingresará con sus intereses al fondo de conversion depositado en bancos europeos.
La cantidad que no sea tomada por los Bancos o por particulares en el plazo de seis meses designado, será invertida por el Estado en edificacion escolar, adquisicion de material rodante i construccion de obras en los Ferrocarriles del Estado o de otras obras que determina la lei de presupuestos.