Artículo 4º.- Para los efectos del presente decreto se entenderá por:

a)  Grupo familiar: el deudor, su cónyuge oDTO 131, VIVIENDA
Art. Segundo
D.O. 15.11.2004
conviviente con hijos en común, los hijos menores de 18 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual cumplan los 18 años de edad y los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar de éste, siempre que vivan en la vivienda cuya adquisición ha dado origen a la deuda cuya subvención se solicita.
b)  Enfermedad catastrófica: aquella de tipoDTO 96, VIVIENDA
Art. 15 Nº3
D.O. 09.06.2005
terminal, crónica o mental que por su gravedad pone en riesgo la vida del paciente o lo imposibilita para trabajar. Asimismo, se considerará enfermedad catastrófica aquella que sin ser de los tipos señalados  precedentemente, ponga en riesgo la vida del paciente o lo imposibilite para trabajar y cuyo costo de tratamiento represente para el grupo familiar un desembolso superior al 30% de su ingreso, descontando de éste el valor del dividendo, tomando como base de cálculo un período de seis meses.
    En el costo del tratamiento se entenderán incluidosDTO 96, VIVIENDA
Art. 15 Nº4
D.O. 09.06.2005
los copagos enterados a la Institución de Salud Previsional correspondiente, los medicamentos, terapias u otros no cubiertos por el plan de salud de la familia. Además, se incluirá el 50% de los gastos correspondientes a consumos de energía eléctrica y agua potable, los que deberán acreditarse con los comprobantes de pago correspondientes a los últimos 3 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.