Artículo 10º.- En el evento que el deudor acredite una enfermedad que por su gravedad ponga en riesgo la vida del paciente o lo imposibilite para trabajar y cuyo costo de tratamiento represente para su grupo familiar un desembolso de entre un 20 y un 30% de su ingreso, descontando previamente de éste el valor del dividendo, se requerirá una segunda evaluación de la salud del enfermo y de la situación socioeconómica del grupo familiar, al cabo de 12 meses contados desde la fecha de ingreso de la solicitud presentada por el deudor, tiempo durante el cual se suspenderá el cobro de los dividendos. Si de esta segunda evaluación se concluye que la enfermedad del deudor califica como catastrófica, según lo señalado en el artículo 4º, el deudor obtendrá las subvenciones que establece el presente decreto. LosDTO 96, VIVIENDA
Art. 15 Nº6
D.O. 09.06.2005 dividendos cuyo cobro se hubiere suspendido se traspasarán al final del plazo estipulado para el pago de la deuda, el que se prorrogará automáticamente.
Art. 15 Nº6
D.O. 09.06.2005 dividendos cuyo cobro se hubiere suspendido se traspasarán al final del plazo estipulado para el pago de la deuda, el que se prorrogará automáticamente.