Lei núm. 1,904.- Por cuanto entre la República de Chile i la de Bolivia se nogoció, concluyó i firmó por medio de sus Plenipotenciarios debidamente autorizados, al efecto una Convencion Telegráfica, cuyo tenor literal es como sigue:
El Gobierno de la República de Chile i el Gobierno de la República de Bolivia, deseando facilitar la comunicacion telegráfica entre los habitantes de uno i otro pais, han resuelto celebrar con tal objeto una Convencion, i al efecto, han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don Federico Puga Borne, Ministro de Relaciones Esteriores; i
Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia al señor don Sabino Pinilla, su Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en Chile.
Los cuales despues de haberse exhibido sus respectivos plenos Poderes i de haberlos encontrado en buena i debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
La Direccion de Telégrafos de Chile prolongará sus líneas desde Ascotan hasta Ollagüe i la Direccion de Telégrafos de Bolivia prolongará las suyas desde Uyuni hasta el mismo punto de Ollagüe, en donde se verificará la conexion de las líneas de uno i otro pais.
ARTÍCULO II
Las administraciones contratantes podrán unir sus respectivas líneas por otros puntos que se determinaren de comun acuerdo, pero en ningun caso podrán empalmarse con otras empresas establecidas o que se establezcan posteriormente en los territorios de una o de otra República.
ARTÍCULO III
La administracion chilena tendrá la facultad de aplicar los telegramas dirijidos a las oficinas telegráficas de la República de Bolivia la tarifa que mas convenga a sus intereses; i la administracion boliviana, a su vez, gozará tambien de la misma facultad para proceder de igual modo con los despachos destinados a las oficinas telegráficas de Chile.
ARTÍCULO IV
El telégrafo del Estado de Chile abonará al telégrafo de la Nacion boliviana:
a) Ocho céntimos de franco (oro) por cada palabra, en los telegramas simples dirijidos desde la República de Chile a las oficinas del Telégrafo Nacional de Bolivia.
b) Ocho céntimos de franco (oro), por palabra, mas las tarifas correspondientes a otras líneas, en los telegramas dirijidos desde la República de Chile, ya sea para oficinas de Bolivia, que no pertenezcan al Telégrafo Nacional, o a telegramas dirijidos al esterior de Bolivia.
ARTÍCULO V
El Telégrafo Nacional boliviano abonará al Telégrafo del Estado de Chile:
a) Ocho céntimos de franco (oro), por cada palabra, en los telegramas simples dirijidos desde la República de Bolivia a las oficinas del Telégrafo del Estado de Chile; i
b) Ocho céntimos de franco (oro), por cada palabra, mas las tarifas correspondientes a otras líneas en los telegramas dirijidos desde la República de Bolivia a oficinas telegráficas de Chile que no pertenezcan al Telégrafo del Estado o a oficinas al esterior de Chile.
ARTÍCULO VI
La tasa correspondiente a otras líneas a que se refieren los incisos b) b) de los arts. 4.° i 5.°, será la establecida para el público por la empresa que dé curso al telegrama o a la que se haya convenido con cualquiera de ámbas administraciones.
ARTÍCULO VII
La tarifa para los telegramas especiales, como urjentes, colacionados, etc., se establecerá de comun acuerdo entre ámbas administraciones i proporcionalmente a la fijada para los telegramas simples en los arts. 5.° i 6.°
ARTÍCULO VIII
Por los telegramas llamados "de prensa" destinados a ser publicados en los diarios o periódicos, se abonará una tasa igual a la mitad de la fijada en los arts. 5.° i 6.°
Los telegramas "de prensa" estarán sometidos a las siguientes condiciones:
a) Ningun telegrama "de prensa" abonará una tasa menor que la señalada para un telegrama ordinario de diez palabras;
b) Los telegramas deben ser dirijidos a un diario o a una ajencia de publicidad por un corresponsal autorizado, i no contener sino noticias destinadas a ser publicadas;
c) Estos telegramas deben ser redactados en español;
d) Los telegramas "de prensa" no llevan otra indicacion eventual que la relativa a los telegramas múltiples, i la tasa aplicable a cada una de las copias adicionales será la misma que se establezca para las copias de los telegramas privados múltiples;
e) Los telegramas que no llevan las condiciones indicadas en el artículo precedente serán tasados segun la tarifa ordinaria;
f) La tarifa normal de la correspondencia privada será igualmente aplicable a los telegramas que no sean publicados por el diario al cual sean dirijidos o que sean comunicados a terceros ántes de ser publicados por la prensa. El complemento de la tasa será percibido del destinatario i del espedidor en caso de rehusar su pago el destinatario. Las disposiciones del reglamento internacional (ARTÍCULO 19, inc. 5.°), revisado en Budapest, o de sus futuras revisiones serán aplicables a los complementos de tasas percibidas; i
g) Los telegramas "de prensa" se transmitirán con el indicativo Z colocado al comenzar el preámbulo, e inscrito en las cuentas con el mismo indicativo. La trasmision de estos telegramas puede ser interrumpida o retardada hasta la completa trasmision de los telegramas tasados con tarifa completa.
ARTÍCULO IX
Entre las direcciones de telégrafos de ámbos paises se convendrán de comun acuerdo los detalles del servicio, tales como la utilizacion de las líneas, la designacion de las oficinas de control, etc.
ARTÍCULO X
Dado el caso que se determinara unir las líneas de ámbos paises por otros puntos i cuando por interrupcion de la red interna de cualquiera de los dos paises haya necesidad de utilizar las líneas de la administracion vecina para hacer llegar los despachos a su destino, se hará el servicio de "préstamos de vía" mediante la misma tasa fijada en los Artículos V i VI.
ARTÍCULO XI
Para que los despachos mencionados no entorpezcan el arreglo de cuentas, deberán ser trasmitidos con la indicacion de oficio "por préstamos de vía" i solo serán controlados en las oficinas de ámbas administraciones que les den la primera salida o entrada a la línea vecina.
ARTÍCULO XII
Los despachos oficiales de ámbos gobiernos se trasmitirán exentos de paga i con preferencia a todos los demas.
Para los efectos de este artículo se considerarán oficiales los despachos de SS. EE. los señores Presidentes de ámbas Repúblicas i de sus Ministros, los de los representantes Diplomáticos de ámbas países, los que por asuntos relacionados con su cometido espidan las Direcciones Jenerales de Correo i Telégrafos de uno i otro pais i los que por asuntos urjentes del servicio dirijan las autoridades administrativas de las rejiones limítrofes de ámbos paises.
ARTÍCULO XIII
Con cargo de reciprocidad hácense estensivas a la República Arjentina, Brasil, Perú, Paraguai i Uruguai las franquicias establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO XIV
Las cuentas se establecerán con arreglo a las trasmisiones que realmente se hubieran efectuado i se formularán del siguiente modo:
a) Cada una de las dos administraciones confeccionará planillas mensuales con arreglo a modelos convenidos, de telegramas trasmitidos i recibidos, estableciendo el precio que corresponda a cada administracion por su intervencion en los telegramas i por el pago que hubiera efectuado a otras líneas, encargándose la administracion chilena de remitirlas para su aprobacion, junto con la cuenta respectiva, a la administracion boliviana, dentro del mes siguiente al que dichas planillas correspondan;
b) Si las cuentas no fueren observadas a la espiracion del mes subsiguiente al que pertenecen, se considerarán como aprobadas i aceptado como exacto el saldo que resulte a favor de la administracion acreedora;
c) La administracion deudora tendrá el plazo de un mes contado desde el dia de la aprobacion de la cuenta para efecto de su cancelacion; i
d) El pago se efectuará por medio de jiros postales o letras de primera clase a favor de la administracion acreedora, en francos o en el equivalente en moneda esterlina.
ARTÍCULO XV
El órden de trasmision o demas relaciones con el servicio de ámbos telégrafos, no previsto en este convenio ni establecidos de comun acuerdo, se rejirán por la Convencion Internacional de San Petersburgo, Reglamento de Budapest; i revisiones posteriores.
ARTÍCULO XVI
El telégrafo del Estado de Chile se compromete a trasmitir por intermedio del telégrafo de la Nacion de Bolivia, todos los telegramas que se le presenten en sus oficinas dirijidos a Bolivia, que no tengan indicacion de via puesta por los remitentes; i vice-versa, la República de Bolivia contrae el mismo compromiso para con la República de Chile.
Esceptúanse los casos de interrupcion de líneas en que se utilizarán las vias mas convenientes.
ARTÍCULO XVII
Ni el telégrafo de la Nacion boliviana, ni el Estado de Chile podrán aplicar tarifas inferiores a las establecidas en este convenio a los telegramas de las empresas telegráficas particulares de ambos paises dirijidos a las oficinas de su respectiva propiedad.
ARTÍCULO XVIII
Las dudas que pudieran suscitarse respecto de la aplicacion de este convenio serán aclaradas de comun acuerdo entre las dos direcciones generales.
ARTÍCULO XIX
De comun acuerdo entre ámbas administraciones se fijará el horario que deberá rejir en las oficinas de ámbos paises para los telegramas que dan mérito a este convenio.
Este horario podrá ser cambiado procediendo de comun acuerdo ámbas administraciones.
ARTÍCULO XX
Las administraciones telegráficas de uno i otro pais determinarán las poblaciones donde cada administracion ha de fijar la oficina terminal de su respectiva dependencia en cada una de las líneas de conexion.
ARTÍCULO XXI
Dentro del plazo de un año, contado desde la aprobacion del presente convenio por los respectivos gobiernos, deberá inaugurarse el servicio de intercambio telegráfico por la conexion de Ollagüe.
ARTÍCULO XXII
La presente Convencion será puesta en vijencia dentro de los treinta dias siguientes a la verificacion del empalme a que se refiere el artículo I° i durará por un tiempo indeterminado i hasta la espiracion de un año, a contar desde la fecha en que una de las partes contratantes haya manifestado oficialmente el deseo de hacer cesar sus efectos.
La presente Convencion será ratificada, i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago dentro del mas breve plazo posible.
En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios de Chile i Bolivia han firmado i sellado la presente Convencion en doble ejemplar, en Santiago, a catorce de marzo de mil novecientos seis.- (L. S.)- (Firmado).- F. Puga Borne.- (L. S.)- (Firmado).- Sabino Pinilla.
I por tanto, la Convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las ratificaciones respectivas han sido canjeadas en esta ciudad de Santiago por los representantes autorizados de ámbos gobiernos el 22 del presente.
Por tanto, i en uso de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, 31 de enero de 1907.- PEDRO MONTT.- Ricardo Salas Edwards.