APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 174 DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
    Núm. 42.- Santiago, 15 de junio de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764; artículo 134;
16.395 artículo 24; 17.538; artículo único; en el DS Nº 28, de 1994 y en el DS Nº 174, de 1995, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el DS Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; y, la facultad que me confiere el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:


    1.- Derógase, el Reglamento particular del Servicio de Bienestar de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aprobado por el decreto supremo Nº 174, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    2.- Apruébase el siguiente reglamento particular para el Servicio de Bienestar de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile:

 

                    TITULO I
                De los objetivos


    Artículo 1º: El Servicio de Bienestar del Personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante indistintamente "Bienestar" o "el Servicio", tendrá por objeto contribuir al bienestar de sus afiliados y cargas familiares reconocidas, mediante la proporción de ayuda de carácter social, económica, cultural, deportiva, recreativa y demás prestaciones que se determinen en este Reglamento, en la medida que sus recursos lo permitan.
    Este Servicio se regirá por el artículo 134º de la ley Nº 11.764, por el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General", y por el presente Reglamento.

                    TITULO II
                De los beneficios


                    Párrafo I
                  Generalidades


    Artículo 2º: Bienestar otorgará a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, los beneficios previstos en el presente Título, en la forma y condiciones que señalan las normas siguientes, y de conformidad a los acuerdos que sobre la materia adopte el Consejo Administrativo de Bienestar, en adelante también "El Consejo".

                    Párrafo II
            De los beneficios médicos


    Artículo 3º: El Servicio podrá otorgar los beneficios de carácter médico y odontológico contemplados en el artículo 15º del Reglamento General, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, para sus afiliados y causantes de asignación familiar.
    Con el fin de alcanzar una equitatividad en la percepción de los beneficios señalados en el inciso anterior, el Consejo Administrativo de Bienestar podrá dictar una política que fije un monto máximo de bonificación anual por afiliado, el que deberá repartirse entre éste y sus cargas familiares.

                  Párrafo III
Beneficios sociales, educacionales y económicos


    Artículo 4º: Bienestar podrá otorgar también las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo con las modalidades que se indican a continuación, previa aprobación del monto del presupuesto por el Consejo Administrativo de Bienestar:

a)  Asignación por Matrimonio: Se concederá por contraer matrimonio un afiliado. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados a Bienestar a la fecha de su celebración, esta prestación será pagada a ambos en forma independiente;
b)  Asignación por Nacimiento: Se otorgará por el nacimiento de cada hijo del afiliado. Si ambos padres fueran afiliados a esa época, la asignación será pagada a ambos en forma independiente; previa acreditación de la filiación.
c)  Asignación por Fallecimiento: Se concederá por fallecimiento del afiliado o de cualquiera de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y la muerte del hijo recién nacido que no hubiere sido reconocido aún como causante de asignación familiar. En caso que ambos padres sean afiliados, el beneficio se pagará a los dos en forma independiente; previa acreditación de la afiliación.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se prestará en el siguiente orden de precedencia:

    1.  Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;
    2.  A sus hijos;
    3.  A sus padres;
    4.  A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

d)  Asignación por Siniestro: Se otorgará en caso que el afiliado sufra una grave pérdida en sus bienes raíces o muebles que sean la residencia habitual del socio, ya sea por incendio, terremoto, inundación u otra catástrofe semejante. La calificación de la gravedad del siniestro será efectuada por el Consejo, previo informe del Asistente Social Jefe de la Institución.
    Si los afectados fueren matrimonio y ambos estuvieran afiliados a Bienestar al momento de ocurrir el siniestro, esta prestación será pagada a ambos en forma independiente.
e)  Asignación por Escolaridad: Este beneficio se concederá una vez al año, mediante la entrega de órdenes de compra o útiles escolares por cada afiliado que esté estudiando y/o por cada hijo que sea carga familiar, debiendo acreditarse, con la documentación correspondiente, que está cursando estudios prebásicos, de enseñanza básica, media o superior, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.
f)  Asignación por Vacaciones: Se otorgará una vez al año, siempre que existan disponibilidades presupuestarias para estos efectos.
g)  Ayudas Escolares: Bienestar podrá otorgar ayudas escolares especiales al afiliado o a cualquiera de sus cargas familiares acreditadas, que se encuentren realizando estudios de educación diferencial o trastorno de aprendizaje en establecimientos estatales o reconocidos por el Estado, y que acrediten una situación socioeconómica deficitaria, calificada por un Asistente Social de la Institución.
h)  Asignación Decreto 298 EXENTO,
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por Acuerdo de Unión Civil: se concederá una asignación a cada afiliado que contraiga el Acuerdo de Unión Civil. Si ambos contrayentes fueran afiliados, se concederá la asignación a cada uno de ellos.


    Artículo 5º: El Servicio podrá adquirir a través de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, bienes o mercaderías para venderlas a sus afiliados, en las condiciones y plazos que determine el Consejo Administrativo.
    Artículo 6º: Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, seguros de vida para sus afiliados y/o seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
                    Párrafo IV
                De los préstamos


    Artículo 7º: El Servicio podrá otorgar préstamos noreajustables a sus afiliados, cuando sus recursos lo permitan, hasta por los montos máximos que fije anualmente el Consejo, debiendo servirse la respectiva deuda en un plazo no mayor a 10 meses, fundado en las causales que se indican a continuación:

a)  Préstamos Médicos: Se podrán otorgar como complemento de los beneficios de orden médico y dental que se concede a los afiliados.
b)  Préstamos por Matrimonio: Se podrá otorgar un préstamo por matrimonio del afiliado, si ambos contrayentes son afiliados al Servicio, se podrá otorgar un préstamo a cada uno de ellos.
c)  Préstamos Escolares: Se podrán otorgar una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar, o bien, para solventar gastos de educación de los propios afiliados.
d)  Préstamos por Nacimiento: Se podrá otorgar un préstamo para atender los gastos que origine el nacimiento de un hijo del afiliado. Si ambos padres son afiliados al Servicio de Bienestar, se podrá otorgar un préstamo a cada uno de ellos.
e)  Préstamos Personales: Se podrán otorgar con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares de los afiliados.
f)  Préstamos Decreto 298 EXENTO,
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de auxilio: se podrá otorgar para apoyar al funcionario ante problemas socioeconómicos graves para mejorar su calidad de vida
g)  Préstamo por Fallecimiento: Se podrá otorgar ante el fallecimiento de parientes que tengan la calidad de carga familiar reconocida o parentesco directo, tales como padres, cónyuge, hijos y hermanos.

    Estos préstamos serán compatibles entre sí y cada uno podrá ser otorgado una sola vez al año, salvo excepción calificada por el Consejo.


    Artículo 8º: Para conceder un préstamo deberá considerarse la posibilidad de recuperación de los dineros prestados, atendido al carácter de descuento legal de los mismos. Será requisito indispensable, la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios que sean afiliados al Bienestar de la Institución.
    Para afiliados que tengan derecho a pensión o ya sean pensionados del sistema, no les será aplicable la garantía de codeudores.
    Para solicitar cualquier tipo de préstamo, el afiliado deberá tener por lo menos 6 meses de afiliación ininterrumpida al Servicio.
    Artículo 9º: Los préstamos serán descontados de las remuneraciones o pensiones, según sea el caso, en cuotas iguales, consecutivas y sucesivas, a contar del mes siguiente al de haberse concedido.
    Los intereses de todos los préstamos que conceda el Servicio deberán ajustarse a las disposiciones de la ley 18.010; la tasa de interés, que devengarán estos préstamos será fijada anualmente por el Consejo Administrativo al inicio de cada ejercicio y corresponderá a un porcentaje del interés corriente para operaciones no reajustables, fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes en que se otorgue el préstamo.
    Artículo 10º: Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio, por préstamos y/o por concepto de crédito en casas comerciales o de cualquier índole, no podrán exceder del 30% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado, o de la pensión, según corresponda.
                    Párrafo V
  De la atención social, cultural y recreativa


    Artículo 11º: El Servicio propenderá al desarrollo cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y sus cargas familiares, utilizando al máximo los recursos propios como  también  los ajenos que otras entidades pudieren facilitarle.
    Con este objeto, el Servicio podrá financiar actividades deportivas, artísticas, vacacionales y en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.

    Artículo 12º: Bienestar administrará todos los servicios dependientes, quedando facultado el Servicio de Bienestar, para suscribir convenios de prestaciones de servicios afines a los objetivos que persigue.
    Artículo 13º: El Servicio podrá, cuando sus recursos económicos lo permitan, financiar y organizar la celebración de Fiestas Patrias, de Navidad y de Año Nuevo, para los afiliados y sus causantes de asignación familiar. Los Decreto 298 EXENTO,
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afiliados que deseen asistir a la fiesta de Navidad acompañados de familiares distintos a sus cargas familiares reconocidas, deberán pagar los costos asociados a la incorporación de dichos acompañantes, por no ser estos últimos beneficiarios del Servicio de Bienestar

                    TITULO III
              De la administración


    Artículo 14º: La administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo y estará integrado por los siguientes miembros:

a)  El Director de Previsión o la persona que éste designe en su reemplazo, que lo presidirá;
b)  El Secretario General;
c)  El Contador General;
d)  El Jefe del Departamento de Personal, y
e)  Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios que corresponda, cuando proceda en conformidad al artículo 18º del Reglamento General.

    El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo con derecho a voz y no a voto.

    Artículo 15º: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán 1 año en sus cargos, pudiendo ser reelectos y serán elegidos en votación directa, secreta e informada, sin distinción de estamentos, la que se realizará en conformidad a las normas establecidas en un manual que Bienestar confeccionará para estos efectos.
    Cada afiliado votará por los distintos candidatos propuestos, derecho que será indelegable, debiendo ejercerse personalmente. Se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías y se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías.
    Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
    Artículo 16º: El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cuando proceda en conformidad al Reglamento General. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las origine.
    Las Decreto 298 EXENTO,
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citaciones a las sesiones del Consejo, las hará el Jefe del Servicio de Bienestar; para las sesiones ordinarias y extraordinarias, mediante correo electrónico que se enviarán a las direcciones de correo de los integrantes, con un mínimo de 24 horas antes a la fecha de su realización. En ambos casos, se indicará el día, lugar, hora y objeto de la reunión.

                    TITULO IV
              Del financiamiento


    Artículo 17º: Para el cumplimiento de sus objetivos, Bienestar se financiará con los siguientes ingresos, sin perjuicio de explorar nuevas fuentes de financiamiento:

a)  Con una cuota de incorporación que deberá pagar cada afiliado al integrarse al Bienestar, de hasta el 10% de su remuneración mensual imponible o de su pensión de retiro, en su caso;
b)  Con los recursos que consulte anualmente para Bienestar el presupuesto de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, de acuerdo a las normas legales y estatutarias vigentes;
c)  Con un aporte mensual de cargo de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones mensuales imponibles;
d)  Con el aporte de hasta el 2% mensual sobre las pensiones de los ex-funcionarios jubilados, más la cantidad correspondiente al aporte institucional por cada funcionario afiliado, que será de su cargo;
e)  Con los intereses de los préstamos que conceda a sus afiliados en conformidad al presente reglamento;
f)  Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que se celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g)  Con las herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias que se le hagan a Bienestar;
h)  Con los aportes que legalmente se dispongan en el futuro para los Servicios de Bienestar;
i)  Con los demás bienes y recursos que se obtengan a cualquier título legítimo, y
j)  Con los excedentes que genere la administración de servicios dependientes.

Decreto 76 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO
D.O. 12.09.2013
    Artículo 17º bis: Quedan comprendidas dentro de las facultades de este Servicio de Bienestar las de financiar a sus servicios dependientes, otorgar aportes para su mantención y beneficiarse de los excedentes que se produzcan en su administración, recursos que deberán ocuparse en mejorar el servicio administrado o abaratar el precio de éste.
    Artículo 18º: Los fondos de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente bancaria del Banco Estado (del Estado), contra la cual podrán girar el Contador General de la Institución y el Director de Previsión o la persona que presida el Consejo Administrativo en su reemplazo, como titulares, y como suplentes, quienes serán designados por el Jefe Superior del Servicio.
                    TITULO V
          Disposiciones generales


Decreto 96 EXENTO,
ECONOMIA
Art. UNICO
D.O. 11.06.2009
    Artículo 19°: Aquellos afiliados que se incorporen al Servicio a partir del 1 de agosto de 2009, tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios que otorgue el Servicio, a contar del sexto mes de su incorporación, salvo tratándose de los préstamos, que se rigen por el artículo 7° para estos efectos.

    Artículo 20º: El derecho a impetrar los beneficios que otorgue Bienestar a sus afiliados por sí o sus cargas, se concederá siempre y cuando dicha causal se haya generado siendo el beneficiado socio activo de Bienestar.
    Sin perjuicio de lo anterior, este derecho caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha del hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo.
    En el caso de los funcionarios que se acojan a pensión de retiro, dicho plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare su calidad de pensionado, para los beneficios causados en el período comprendido entre esa época y la de cese de sus funciones.
    Artículo 21º: Las personas que estén afiliadas a la época de entrada en vigencia del presente reglamento conservarán dicha calidad y su antigüedad en el Servicio.
    Artículo 22º: Las materias no previstas o tratadas en el presente reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento General para los Servicios de Bienestar, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, aprobado por el Decreto Supremo Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
    Artículo transitorio: El presente reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, manteniéndose en sus cargos los representantes titulares y suplentes de los socios, los que se entenderán electos en los términos que establece el presente Reglamento hasta el término de su período, sin necesidad de ratificación de ninguna especie.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Michelle Bachelet Jeria, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Macarena Carvallo Silva, Subsecretaria de Previsión Social.