MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984, EN MATERIA
DE VIVIENDAS DE RECUPERACION Y OTRAS
Santiago, 23 de junio de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 85.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas destinadas a atender situaciones de Marginalidad Habitacional; el D.L. Nº 1.305, de 1975; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único: Modifícase el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en el siguiente sentido:
1.- Agréganse al inciso primero de su artículo 1º los siguientes números 3, 4 y 5, sustituyendo el punto con que finaliza el número 2 por un punto y coma:
"3.- A postulantes que opten por ellas conforme a llamados regionales que se efectúen exclusivamente para asignar esas viviendas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004.
4.- A la venta a beneficiarios del subsidio regulado por el Título I del Capítulo II del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, cuyo Certificado de Subsidio estuviere vigente a la fecha de perfeccionarse la venta.
5.- A su venta a beneficiarios de Subsidios Habitacionales de la modalidad Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios reglamentados por el D.S. Nº 155 (V. y U.), de 2001.".
2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º por el siguiente: "En los casos a que se refieren los números 1 y 2 y siempre que se trate de beneficios correspondientes a llamados efectuados con anterioridad al 19 de marzo de 2004, fecha de publicación del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, a la respectiva operación de compraventa se aplicarán las normas del referido Título VIII y en cuanto a las situaciones reguladas por los números 3 y 4, se regirán por las disposiciones del D.S.
Nº 40 (V. y U.), de 2004 y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto en los Títulos I a V de este reglamento.".
3.- Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Las viviendas que por cualquier causa quedaren disponibles una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 18, o las que fueren recuperadas por el Serviu, se considerarán viviendas de reserva para los fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 3º.
Las viviendas a que se refiere el inciso anterior podrán ser asignadas en propiedad, en arrendamiento o en comodato. Para el caso de asignación en arrendamiento o en comodato se requerirá de autorización escrita otorgada por el Ministro de Vivienda y Urbanismo o por aquél en que éste delegue tal facultad, en cuyo caso no serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 10 y el contrato se otorgará en las condiciones que señalan los incisos segundo al quinto del artículo 28 de este reglamento, por un plazo no superior a diez años, renovable por períodos iguales o superiores siempre que el beneficiario acredite, a satisfacción del Serviu, que continúa habitando la vivienda, procurando su mantención y cuidado, así como pagando oportunamente la renta de arrendamiento, cuando corresponda.
Tratándose de viviendas que fueren recuperadas por el Serviu, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, mediante resoluciones, podrá destinar todas o algunas de estas viviendas, a los siguientes objetivos:
a) A ser nuevamente asignadas y/o vendidas, según proceda, en las siguientes condiciones:
1. Si la tasación de la vivienda recuperada, practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor igual o inferior a 320 Unidades de Fomento, la vivienda se considerará de reserva para los fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 3º, calificándose como Vivienda Social Dinámica sin Deuda para los efectos de lo dispuesto en este reglamento;
2. Si la tasación de la vivienda recuperada, practicada por el Serviu respectivo, fuere de un monto superior a 320 Unidades de Fomento y hasta 600 Unidades de Fomento, la vivienda se destinará a su venta de conformidad a las disposiciones del presente reglamento o del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004;
3. Si la tasación de la vivienda recuperada, practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor superior a 600 Unidades de Fomento, el mencionado Servicio se regirá por las normas vigentes en materia de enajenación de activos.
b) A equipamiento comunitario, previo su cambio de destino tramitado de conformidad con el artículo 145º del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975. El Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones, fijará la forma y condiciones para proceder a la entrega de estas viviendas, los diferentes tipos de equipamiento y sus destinatarios y los demás requisitos que sea procedente establecer.".
4.- Agrégase el siguiente inciso octavo al artículo 23 bis A), pasando el actual inciso octavo a ser inciso noveno:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º, las viviendas readquiridas por el Serviu, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, podrán ser transferidas a personas que vivan en las condiciones que señala el inciso primero del artículo 29, pudiendo aplicarse en estos casos las condiciones establecidas en el Título VII de este reglamento.".
5.- Agrégase a su artículo 29, el siguiente inciso final:
"Estas viviendas podrán ser asignadas en propiedad, en arrendamiento o en comodato, por resolución del Director del Serviu respectivo. Para el caso de entrega en arrendamiento o en comodato se requerirá autorización escrita otorgada por el Ministro de Vivienda y Urbanismo o por aquél en que éste delegue tal facultad, y en tal caso no regirá lo dispuesto en el artículo 31.".
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.