Artículo único. Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

    1.- Agrégase en el artículo 1.1.2., en el orden alfabético  que corresponda, el siguiente vocablo:
"Elemento constructivo": conjunto de materiales que debidamente dimensionados cumplen una función definida, tales como muros, tabiques, ventanas, puertas, techumbres, etc.".
    2.- Sustitúyese en el artículo 1.1.2. la definición del siguiente vocablo:
"Estudio de carga combustible": evaluación de los materiales,  elementos, componentes, instalaciones y contenidos de un edificio y su clasificación, realizada conforme a las normas NCh 1916 y NCh 1993, suscrito por un profesional especialista.".
    3.- Modifícase el artículo 2.6.3. de la siguiente forma:

    a. Agrégase en el párrafo primero del numeral 1 del inciso décimo tercero a continuación de la frase "con excepción del área bajo el antejardín" la siguiente frase:", salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita".
    b. Agrégase en el párrafo segundo del numeral 1 del inciso décimo tercero a continuación de la frase "70% de la superficie total del predio" la siguiente frase:", salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación  Territorial permita un porcentaje mayor de ocupación de suelo.".
      4.- Trasládase el actual artículo 4.1.6., a continuación del artículo 4.1.15., pasando a ser el nuevo artículo 4.1.16.
    5.- Intercálase a continuación del artículo 4.1.5., el siguiente nuevo artículo:

    "Artículo 4.1.6. Todas las unidades de vivienda, que conformen edificios colectivos, o que constituyan edificaciones continuas, pareadas o contiguas a recintos de uso no habitacional cuando el uso sea mixto, deberán cumplir entre unidades con las exigencias acústicas que se señalan a continuación:

1.  Cada elemento horizontal o inclinado que separe unidades independientes de vivienda o con recintos de uso no habitacional  deberá tener un índice de reducción acústica mínima de 45 dB(A) y presentar un nivel de presión acústica de impacto normalizado máximo de 75 dB, verificados según las condiciones del punto 4 de este mismo artículo.
2.  Los elementos verticales que separen unidades independientes de vivienda o con recintos de uso no habitacional deberán tener un índice de reducción acústica mínima de 45 dB(A), verificados según las condiciones del punto 4 de este mismo artículo.
3.  Las uniones y encuentros entre elementos de distinta materialidad, que conforman un elemento separador entre unidades independientes, deberán diseñarse dando cumplimiento a las disposiciones señaladas en los puntos 1 y 2.
4.  Para efectos de demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los puntos 1 y 2 se deberá optar por una de las siguientes alternativas:

a)  La solución constructiva especificada para los elementos horizontales, verticales o inclinados deberá corresponder a alguna de las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para Aislamiento Acústico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
b)  Demostrar el cumplimiento de las exigencias señaladas en los puntos 1 y 2 para la solución especificada, mediante una de las siguientes alternativas:
1. Informe de Ensayo:
a)  para índice de reducción acústica en elementos verticales y horizontales, de acuerdo a  método de ensayo especificado en NCh 2786, ponderado según ISO 717-1.
b)  para nivel de presión acústica de impacto normalizado de acuerdo a método de ensayo especificado en ISO 140-6, ponderado según ISO 717-2.
    El informe deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a ensayo.
    El informe deberá ser emitido por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control de Calidad de Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

2. Informe de Inspección:

a)  para índice de reducción acústica aparente en elementos verticales y horizontales de acuerdo a método de ensayo especificado en NCh  2785, ponderado según ISO 717-1.
b)  para nivel de presión acústica de impacto normalizado de acuerdo a método de ensayo especificado en ISO 140-7, ponderado según ISO 717-2.
    El informe deberá especificar en detalle los materiales y la solución constructiva que conforma el elemento sometido a inspección.
    El informe de inspección deberá ser emitido por una entidad con inscripción vigente en el Registro de Consultores o por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control de Calidad de Construcción, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".
6.-  Reemplázase la Tabla 3, del inciso primero del artículo 4.3.4. y sus referencias al pie de la tabla, por lo siguiente:

"TABLA 3



    NOTA: VER D.O. 09.09.2004, PAGINA 7

1 MJ/m2= 238.85 k cal/m2

1 MJ = 0.053 kg madera equivalente de 4.000 k cal/kg (*)  Para clasificar un edificio o sector de él, se aplica la densidad de carga combustible mayor de ambas columnas de la Tabla 3.".