Artículo 21º.- Los conductores de vehículos destinados al transporte privado remunerado de pasajeros, deberán poseer licencia de conducir Clase A-2 o Clase A-3, según corresponda, segúnDTO 150,
TRANSPORTES
Art. primero Nº 12
D.O. 01.03.2005
lo exigido en el artículo 12 de la ley 18.290. Aquellos conductores que hayan obtenido su licencia antes del 8 de marzo de 1997 podrán tener licencia clase A1.