Artículo 30º.- La sanción de suspensión procederá cuando el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, incurran en alguna de las siguientes situaciones:

    a)  Por prestarse el transporte privado remunerado de pasajeros con uno o más vehículos que no cuenten con la autorización de la Secretaría Regional competente, o con vehículos impedidos de prestar ese servicio, conforme lo que dispone el artículo 25º del presente reglamento y sin perjuicio de la multa allí señalada;
    b)  Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas y de antigüedad aplicables a los vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de este reglamento;
    c)  Por efectuar el transporte privado remunerado, con pasajeros no incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15 de este reglamento o prestando el servicio con una nómina inexacta o sin la autorización pertinente, cuando debe tenerla;
    d)  Cuando se hayan cursado tres amonestaciones por escrito en un período de un año corrido o de cinco en el período de dos años, contados desde la primera amonestación.
    e)  Cuando se constate a partir de la informaciónDTO 150,
TRANSPORTES
Art. primero Nº 15
D.O. 01.03.2005
DTO 114,
TRANSPORTES
Art. único Nº 14
D.O. 23.11.2005
contenida en las nóminas de pasajeros, que está realizando viajes en forma continua, según lo establecido en el artículo 15º de este reglamento