REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS, MODIFICA EL DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA

    Núm. 80.- Santiago, 30 de agosto de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 18.696; la Ley Nº 18.059; la ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960; el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; el decreto ley Nº 557, de 1974, el decreto con fuerza de ley 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile y las demás normas aplicables.

    Considerando:

    1º.- Que, la política del Gobierno en materia de transporte terrestre tiene por objeto lograr un mejoramiento sustantivo de los servicios, tanto en el ámbito del transporte público como privado de pasajeros, con el preciso fin de que dichos servicios se presten en condiciones de seguridad, comodidad, eficiencia y racionalidad.
    2º.- Que el crecimiento demográfico y el desarrollo urbano del país han generado nuevas necesidades de transporte para la población, las que han dado lugar a nuevas formas privadas de transporte de pasajeros, que carecen de una adecuada regulación y han demostrado ser capaces de producir efectos negativos sobre el transporte público en general, además de externalidades negativas en términos de seguridad vial, contaminación ambiental y congestión vehicular, entre otras.
    3º.- Que estas nuevas formas de transporte privado de pasajeros requieren, por tanto, una regulación que resguarde la seguridad de las personas y satisfaga los requerimientos de descontaminación y descongestión de la ciudad, de modo que la autoridad pueda ejercer acciones concretas tendientes a controlar y fiscalizar estos servicios y los vehículos con que se prestan.
    4º.- Que, en virtud de lo anterior, se requiere perfeccionar la normativa referida al transporte privado remunerado de pasajeros, estableciendo las regulaciones que permitan garantizar que éstos se prestan en adecuadas condiciones de calidad y seguridad.

    Decreto:


    Artículo 1º.- El transporte privado remunerado de pasajeros en vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público en todo el territorio de la República, deberá ajustarse a las normas que se establecen en el presente reglamento y a las que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios y de utilización de las vías.
I. DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 2º.- El transporte privado remunerado de pasajeros es una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que ésta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos.
    Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
    Artículo 3º.- Para efectos del presente reglamento, los servicios del transporte privado remunerado de pasajeros se clasifican en:

    a)  Servicios Urbanos: son aquellos que se prestan íntegramente en el interior de ciudades o conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo, en adelante, el Secretario Regional.
    b)  Servicios Rurales: son aquellos que, sin superar los 200 km. de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;
    c)  Servicios Interurbanos: son aquellos que superan los 200 km. de recorrido y los que, sin exceder los 200 km., unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V Región.

    En todos los casos indicados, el recorrido debe ser establecido de forma tal que no dure más de tres horas desde el lugar de origen hasta el destino, salvo la letra c) respecto de aquellos servicios que superen los 200 Km.
    Sin perjuicio de la clasificación anterior, para efectos del presente reglamento se entenderá que efectúan transporte de turistas, todas aquellas personas que prestan el servicio de transporte privado remunerado a turistas nacionales o extranjeros, que se dirijan a un lugar distinto a aquel en que tienen su residencia, con fines de recreo, familiares, deportivos, entre otros, que no involucren el desarrollo de actividades remuneradas.
    Artículo 4º.- Los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros para prestar servicios rurales o interurbanos y en el Registro Nacional de Transporte Escolar, podrán excepcionalmente efectuar transporte privado remunerado de pasajeros, previo otorgamiento de la correspondiente autorización especial a que se refiere el artículo 8º del presente reglamento, la que sólo procederá una vez que se acredite el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente reglamento y siempre que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte público o escolar al que se encuentra adscrito el vehículo, según corresponda.
    Los vehículos de transporte público o escolar, que cuenten con autorización especial para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, no podrán prestar servicios de transporte público o escolar, según corresponda, durante todo el período en que esté vigente dicha autorización especial.
    Artículo 5º.- Los Secretarios Regionales podrán fijar para el uso más racional de las vías, los trazados que deberán utilizar los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros al interior de zonas urbanas, teniendo en consideración sus orígenes y destinos. Asimismo, dicha autoridad podrá establecer restricciones en cuanto al horario de circulación de estos servicios. En ambos casos, la Secretaría Regional podrá diferenciar por ciudad, tipo de servicio y/o tipo de vehículo.
    Artículo 6º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo informe del Secretario Regional respectivo, disponer el cumplimiento de condiciones de operación y de utilización de vías, específicas para determinados tipos de servicio, tales como exigencias, restricciones o diferenciaciones adicionales, perímetros de exclusión al interior de zonas urbanas, entre otras.
II.  CONDICIONES DE OPERACION DEL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS
    Artículo 7º.- Para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la normativa aplicable, presentando la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional que corresponda a la región en que se prestarán los servicios.
    En el caso de servicios rurales e interurbanos cuyo recorrido exceda los límites de una región, los interesados deberán presentar la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional correspondiente al domicilio del solicitante.
    La autorización especial a que se refiere el artículo siguiente deberá ser solicitada ante la Secretaria Regional donde se encuentra inscrito el respectivo servicio o vehículo, según corresponda.
    Artículo 8º.- Las autorizaciones que se otorguen podrán tener carácter general o especial. Las autorizaciones generales habilitarán para la realización de transporte privado remunerado de pasajeros por un período máximo de dos años. Las autorizaciones especiales se otorgarán respecto de vehículos inscritos en alguno de los registros a que se refiere el artículo 4º de este reglamento y habilitarán para la realización de transporte privado remunerado de pasajeros por una sola vez al año y por un período máximo de 60 días corridos continuos.
    Excepcionalmente, los servicios que cuenten con autorización general vigente podrán solicitar un permiso particular para transportar personas menores de edad, el cual se otorgará sólo para viajes específicos y respecto de vehículos determinados, los que deberán cumplir con las exigencias establecidas en la letra d) del artículo 17 del presente reglamento. En todo lo demás, estos servicios deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento.
    Artículo 9º.- La solicitud de autorización deberá constar por escrito y deberá ser acompañada de los siguientes antecedentes:

1.  Antecedentes del interesado:
    a)  Las personas naturales: fotocopia de la cédula nacional de identidad,
    b)  Las personas jurídicas: los instrumentos públicos que acrediten su constitución y vigencia.
    c)  Nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y documentos que lo acredite como tal, con su respectiva certificación de vigencia;
2.  Antecedentes de los vehículos:
    a)  Nómina de los vehículos con los que se realizará el transporte, señalando, a lo menos, el tipo de vehículo y placa patente única y los demás antecedentes que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En caso de vehículos de propiedad de un tercero, deberá dejarse constancia de la existencia de un título que habilita a destinarlos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos.
    b)  Certificado de Inscripción y de Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de cada vehículo individualizado en la nómina.
    c)  Fotocopia del Certificado de Revisión Técnica vigente.

    Los Secretarios Regionales podrán eximir al solicitante de acompañar dichos antecedentes si pueden obtener la información antes señalada por otros medios.

3.  Antecedentes de los conductores:
    Nombre, domicilio y licencia que lo autorice para conducir el vehículo que corresponda.
4.  Antecedentes de los servicios:
    a)  Tipo de servicio que se prestará: urbano, rural, interurbano o de turismo.
    b)  Tipo de solicitud presentada, según sea de carácter general o especial.
    Artículo 10º.- Una vez presentada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, el Secretario Regional respectivo procederá a dictar una resolución por medio de la cual autorizará la prestación del servicio. Una copia de esta resolución deberá entregarse a la persona o entidad que solicite la autorización, la que será para todos los efectos legales y administrativos la responsable del servicio.
    Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la solicitud de autorización del servicio, mediante resolución fundada, en atención a antecedentes técnicos, de seguridad vial, medioambientales u otros que estime pertinentes.
    Artículo 11º.- Una vez dictada la resolución de autorización a que se refieren los artículos precedentes, la Secretaría Regional entregará una constancia de ello por cada vehículo comprendido en la autorización, constancia que deberá portarse en los respectivos vehículos en todo momento y que deberá consignar, a lo menos, la siguiente información:

1.  Nombre del responsable del servicio;
2.  Placa Patente del vehículo;
3.  Tipo de servicio que presta;
4.  Carácter general o especial de la autorización, indicando período de vigencia, y
5.  Fecha de otorgamiento de la autorización.

    En caso de extravío, robo o hurto de la constancia antes referida, deberá solicitarse un duplicado, previa declaración jurada ante Notario de este hecho.
    Artículo 12º.- En el evento de que se modifique cualquiera de los antecedentes conforme a los cuales se otorgó la autorización, el responsable del servicio deberá comunicarlo por escrito a la Secretaría Regional, dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles contados desde aquel en que se haya verificado el acto o hecho que dio lugar a la modificación.
    Artículo 13º.- El responsable del servicio estará obligado a proporcionar al Secretario Regional, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o a quien éste designe, los antecedentes que les sean solicitados formalmente, debiendo remitirlos en el o los plazos y condiciones que al efecto se fijen.
    Artículo 14º.- La prestación del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros deberá ser convenida previamente entre las personas señaladas en el artículo 2º.
    Artículo 15º.- Durante la prestación del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, deberá portarse en el vehículo la siguiente documentación:

    a)  Constancia de la Autorización otorgada por la Secretaría Regional;
    b)  Nómina de pasajeros, firmada y timbrada por el Secretario Regional que otorga la autorización, con indicación del nombre del responsable del servicio de transporte privado de pasajeros y de la persona que lo contrata, el nombre completo de cada uno de los pasajeros y el número de sus respectivas cédulas nacionales de identidad, la hora de salida del vehículo en que se presta el servicio, la placa patente única, el nombre del o los conductores y la firma de la persona contratante del servicio.

    La Secretaría Regional podrá disponer de medios electrónicos para facilitar la confección de los documentos anteriores, los que serán otorgados en conformidad a la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de calificación de dicha firma.
    No se exigirá la nómina de pasajeros en los términos señalados precedentemente, a los vehículos que presten servicios de transporte de turistas, definido en el artículo 3º inciso final de este reglamento, ni a los vehículos que presten servicios de transporte privado remunerado de pasajeros desde y hacia aeropuertos y terminales de buses rurales e interurbanos, los que sin embargo deberán portar en el vehículo un documento escrito con la individualización de los pasajeros y el nombre del responsable del servicio de transporte privado de pasajeros y de la persona que lo contrata, que servirá como nómina para todos los efectos de este reglamento.
    Artículo 16º.- El transporte privado remunerado de pasajeros sólo podrá prestarse con buses y/o minibuses. Para los efectos del presente reglamento, se consideran minibuses aquellos vehículos con capacidad superior a 9 asientos e igual o inferior a 17. Asimismo, se consideran buses aquellos vehículos con capacidad de 18 o más asientos, en ambos casos incluido el asiento del conductor.
    Adicionalmente, para la prestación de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, no se podrán utilizar vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley 18.290.
    Artículo 17º.- Los vehículos con que se presten los servicios señalados precedentemente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a)  Tener una antigüedad máxima igual a aquella que se aplica en la respectiva región, ciudad o conglomerado de ciudades, a los vehículos de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, según se trate de servicios urbanos, rurales o interurbanos. En caso de que en una misma región, ciudad o conglomerado de ciudades exista más de una antigüedad máxima para un mismo tipo de servicio, los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros deberán cumplir con aquella que sea más exigente.

        En todo caso, esta antigüedad no se aplicará a los vehículos señalados en el numeral vi) de la letra d) del presente artículo.
    b)  Contar con ventanas a ambos costados del vehículo y todos los vidrios deberán permitir una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.
    c)  En el caso de servicios interurbanos, los vehículos deberán contar, además, con un tacógrafo que registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y 120 km/h, el tiempo de marcha y detención y la distancia recorrida. Dichas funciones podrán ser efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias establecidas en la resolución Nº 137, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El responsable del servicio deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 60 días, los documentos registradores o los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e inspectores municipales y fiscales.
    d)  Tratándose de servicios de transporte privado que cuenten con un permiso particular para el transporte de menores, los vehículos deberán cumplir, además, con las siguientes exigencias:
        i.    Ser de cilindrada igual o superior a 1.400 cc.;
        ii.  Tener un ancho externo total de la carrocería (sin incluir parachoques) igual o superior a 1.600 mm.;
        iii.  Contar con un pasillo despejado que permita el acceso desde la(s) puerta(s) hacia todas las corridas de asientos, el que deberá tener un ancho mínimo de 28 cm, salvo en la zona contigua a aquellos asientos a los que se accede directamente desde la(s) puerta(s);
        iv.  Contar con asientos dispuestos de manera que sus ocupantes miren hacia el frente;
        v.    Contar con asientos con un respaldo de altura igual o superior a treinta y cinco centímetros (35 cm.), medida desde el plano horizontal del asiento, y;
        vi.  En caso de vehículos de peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, éstos deberán tener una antigüedad máxima de acuerdo a lo que se indica en el siguiente calendario:

Entrada
en                              Regiones I y  Otras
vigencia    Región Metropolitana      XII      regiones

            Sin sello  Con sello  Todos los    Todos los
            verde    verde      vehículos    vehículos

1 de enero
de 2004      14 años  13 años    18 años    14 años
1 de enero
de 2005      11 años  12 años    18 años    12 años
1 de enero
de 2006      10 años  12 años    16 años    12 años

    Sin perjuicio de las antigüedades máximas establecidas en el presente artículo, los buses del tipo "Pullman", definidos en la resolución Nº 98, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán tener una antigüedad máxima igual a la establecida para los vehículos de este tipo que prestan servicios de transporte público interurbano de pasajeros.

    Artículo 18º.- En la prestación de los servicios a que se refiere el presente reglamento, sólo podrá transportarse, como máximo, el número de pasajeros que corresponda a la capacidad de asientos del vehículo y no podrán llevarse pasajeros de pie, salvo que se trate de buses que presten servicio rural.
    Artículo 19º.- En el exterior de los vehículos de transporte privado remunerado de pasajeros, deberá portarse un letrero en el que conste el nombre de la persona contratante del servicio. Este letrero deberá ser de color blanco, ubicarse en el costado derecho del parabrisas delantero y ser de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 30 cm. de ancho.
    Artículo 20º.- Los vehículos de transporte privado de pasajeros deberán cumplir con las normas técnicas, de seguridad y de emisión de contaminantes vigentes o que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 21º.- Los conductores de vehículos destinados al transporte privado remunerado de pasajeros, deberán poseer licencia de conducir Clase A-3, según lo exigido en el artículo 12 de la ley 18.290. Aquellos conductores que hayan obtenido su licencia antes del 8 de marzo de 1997 podrán tener licencia clase A1.
    Artículo 22º.- Los conductores de vehículos destinados al transporte privado remunerado de pasajeros no podrán, bajo ningún supuesto, percibir dinero o especies avaluables en dinero directamente de los pasajeros.
    Artículo 23º.- El responsable del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros estará obligado a cumplir lo descrito en la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, además de contratar y mantener vigente, en todo momento, un seguro para el personal de conducción, para cubrir los riesgos por los montos mínimos de cobertura que se definen a continuación:

    Causa                                  Monto
    Muerte natural o accidente laboral    UF 600
    Invalidez total o permanente          UF 400
    Muerte por un acto delictual          UF 600
    Desmembramiento                        UF 600

    Asimismo, el referido Ministerio podrá establecer la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para los pasajeros, adicional al obligatorio, así como establecer la cobertura de dicho seguro.

III.  DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES
    Artículo 24º.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento y tendrán libre acceso a la información que soliciten a los prestadores del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros.
    Artículo 25º.- Cualquier servicio de transporte que se preste sin adecuarse a la definición del artículo 2º precedente, o sin cumplir con lo señalado en el presente reglamento, será sancionado con una multa de hasta 10 Unidades tributarias mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 9º de la ley 19.040.
    En particular, se entenderá que no se presta un servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, entre otros casos, cuando no se porta en el vehículo la nómina de pasajeros o cuando ésta no contiene todas las menciones exigidas en conformidad al artículo 15 del presente reglamento; cuando el conductor percibe el pago directamente del pasajero; cuando el vehículo es abordado por los pasajeros en la vía pública; cuando se transportan personas no incluidas en la nómina de pasajeros; y, cuando se presta el servicio de transporte privado remunerado de pasajeros en una forma o modalidad distinta a aquella para la que se encuentra autorizado.
    Artículo 26º.- Prohíbese el empleo de voceros y personas encargadas de atraer pasajeros a los vehículos con que se presten los servicios de transporte regulados en el presente reglamento.
    Artículo 27º.- Las empresas de transporte privado remunerado de pasajeros no podrán habilitar o hacer uso de espacios públicos o privados destinados a la venta de pasajes.
    Asimismo, bajo ninguna circunstancia estos servicios podrán hacer uso de paradas de transporte público.
    Artículo 28º.- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte privado de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

1.  Revocación de la autorización;
2.  Suspensión;
3.  Amonestación por escrito.
    Artículo 29º.- Procederá la sanción de revocación de la autorización en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:

    a)  Enajenar en cualquier forma la autorización otorgada;
    b)  No contar con póliza de seguro obligatorio;
    c)  Haber obtenido la autorización mediante presentación de documentación inexacta o incompleta, y
    d)  Por acumulación de tres suspensiones en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión;

    Una vez revocada la autorización, la persona responsable del servicio no podrá solicitar autorización alguna para efectuar transporte privado remunerado, antes de dos años contados desde la fecha de su revocación, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los tribunales competentes.
    Artículo 30º.- La sanción de suspensión procederá cuando el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, incurran en alguna de las siguientes situaciones:

    a)  Por prestarse el transporte privado remunerado de pasajeros con uno o más vehículos que no cuenten con la autorización de la Secretaría Regional competente, o con vehículos impedidos de prestar ese servicio, conforme lo que dispone el artículo 25º del presente reglamento y sin perjuicio de la multa allí señalada;
    b)  Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas y de antigüedad aplicables a los vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de este reglamento;
    c)  Por efectuar el transporte privado remunerado, con pasajeros no incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15 de este reglamento o prestando el servicio con una nómina inexacta o sin la autorización pertinente, cuando debe tenerla;
    d)  Cuando se hayan cursado tres amonestaciones por escrito en un período de un año corrido o de cinco en el período de dos años, contados desde la primera amonestación.
    Artículo 31º.- Procederá la sanción de amonestación por escrito, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:

    a)  Presentación de vehículos y personal de conducción desaseados;
    b)  Trato incorrecto al usuario;
    c)  Infringir lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento;
    d)  Por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Secretario Regional para los servicios rurales e interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del presente reglamento, y
    e)  Por cualquier otro incumplimiento al presente reglamento, que no tenga señalada alguna sanción especial diversa.
    Artículo 32º.- El Secretario Regional respectivo será competente para conocer y resolver sobre las sanciones antes referidas. De acuerdo a los antecedentes que obren en su poder, en caso de hechos que revistan características de infracción, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la solicitud de autorización. El afectado tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que estime necesarios. Cumplido dicho término, el Secretario Regional deberá resolver la aplicación de las sanciones pertinentes, mediante resolución fundada, la que deberá dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y notificarse al responsable del servicio por carta certificada.
    En el caso de servicios interurbanos que cometan infracciones fuera de la región donde se encuentren autorizados, el Secretario Regional que tome conocimiento de dicha infracción, deberá informar del hecho a aquél correspondiente al lugar donde dicho servicio se encuentre autorizado, a objeto de que éste inicie el procedimiento administrativo señalado, con el solo mérito de los antecedentes en que se funda la denuncia, los que deberán ser remitidos al efecto.
    Todas las notificaciones por carta certificada que establece el presente reglamento se entenderán practicadas, para todos los efectos, al quinto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos correspondiente a la expedición de la correspondencia, circunstancia que deberá constar en el proceso administrativo respectivo y en un libro que al efecto se llevará en cada Secretaría Regional.
    Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la aplicación de cualquiera de las sanciones antes señaladas, se deberá proceder a su anotación en la hoja de vida que deberá llevar el Secretario Regional para cada responsable del servicio.
    Los plazos de días hábiles que se establecen en el presente decreto no incluirán los días sábados.
    Artículo 33º.- A falta de norma expresa, el transporte privado remunerado de pasajeros se regirá supletoriamente por las normas del DS. 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros y por las demás normas de transportes dictadas por dicho Ministerio, en cuanto la naturaleza del servicio lo permita.
IV.  DISPOSICIONES VARIAS
    Artículo 34º.- Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido de insertar en el artículo 1º el siguiente inciso tercero:

    "Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio."
    Artículo 35º.- Dejáse sin efecto el Decreto Nº 71, de 16 de julio de 2004, no tramitado por la Contraloría General de la República.
V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1º.- El presente reglamento entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial, por lo cual a contar de dicha fecha serán exigibles todos los requisitos previstos en éste, salvo en lo relativo a la obligación de portar en los vehículos la constancia a que se refiere el artículo 11 del presente reglamento, la cual comenzará a regir a partir del 1º de enero del año 2005.
    Lo anterior no se aplica a lo establecido en el artículo 34 precedente, el cual entrará en vigencia a contar de la fecha de publicación del presente reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio Carrasco Torres, Jefe Depto. Administrativo.