Dispone la acuñación de monedas de níquel

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    Artículo 1.o Habrá cuatro tipos de moneda de níquel: una de un peso ($ 1.00), una de veinte centavos ($ 0.20), una de diez centavos ($ 0.10) y otra de cinco centavos ($ 0.05).
    La aleación de estas monedas estará compuesta de veinticinco por ciento (25%) de níquel y de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y otros metales y cumplirá con las normas fijadas por la Superintendencia de la Casa de Moneda.
    La moneda de un peso pesará diez gramos; la de veinte centavos, cuatro y medio gramos; la de diez centavos, tres gramos y la de cinco centavos, dos gramos.
    Los diámetros de estas monedas serán: veintinueve milímetros, la de un peso; veintidós y medio milímetros, la de veinte centavos; diez y nueve y medio milímetros, la de diez centavos y diez y seis y medio milímetros, la de cinco centavos.
    La tolerancia máxima en el peso de las monedas de níquel será:

Valor    En 1,000 piezas  En una pieza

$ 1.00    30 gramos        0,25 gramos
  0.20    25  "            0,18  "
  0.10    18  "            0,12  "
  0.05    12  "            0,12  "

    Art. 2.o Se faculta al Presidente de la República para fijar el cuño de la moneda de un peso, determinada por esta ley.

    Art. 3.o Nadie estará obligado a recibir en pago de obligaciones y en una sola vez, más de cincuenta pesos ($ 50), en monedas de un peso ni más de cinco pesos ($5.00) en moneda de veinte, diez y cinco centavos. Las monedas cortadas o perforadas y las corroídas o deterioradas en forma que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.

    Art. 4.o El Banco Central de Chile, la Caja Nacional de Ahorros y los Bancos particulares retirarán de la circulación y entregarán a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, las monedas de plata acuñadas con arreglo a las leyes anteriores que tengan en su poder o reciban en adelante.
    En cambio, y por igual valor legal, la Superintendencia acuñará y entregará a las citadas instituciones, monedas de níquel que se ajusten a las prescripciones de la presente ley.
    En igual forma, la Superintendencia acuñará y entregará al Banco Central de Chile, las monedas de níquel que fueren necesarias para completar el canje de las monedas de plata que ha recibido de dicho Banco con arreglo a las disposiciones legales anteriores.
    El tipo de las monedas de níquel a que se refiere el presente artículo, será indicado por el Banco Central.

    Art. 5.o Autorízase a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, para adquirir la plata que se le ofrezca, pagando por kilo de fino el precio que fije el Presidente de la República.
    Art. 6.o Autorízase a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, para exportar y vender la plata actualmente en poder de esa repartición y la que obtenga en conformidad a la presente ley.
    Art. 7.o Los cambios sobre el extranjero que se obtengan de la venta a que se refiere el artículo anterior, serán destinados:
    1.o A costear los gastos que demande la acuñación de las monedas a que se refiere esta ley;
    2.o A atender hasta por el equivalente de veinticinco mil dólares (U.S. $ 25,000), a la adquisición de artículos importados para la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas.
    El saldo ingresará a rentas generales de la nación.
    Art. 8.o Del producto en moneda corriente de la acuñación se destinará hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000), al pago de jornales, sobretiempos de empleados, materiales, transporte y seguros de monedas y barras en la forma en que determine el Presidente de la República.
    El saldo ingresará a rentas generales de la nación.
    Art. 9.o La Tesorería General de la República podrá anticipar a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, las sumas necesarias para la compra de plata, que serán reintegradas en cambios sobre el extranjero.
    Asimismo, el Banco Central de Chile podrá anticipar hasta el setenta y cinco por ciento (75%), del valor de la plata en giros sobre el exterior, mientras se realiza la venta a que se refiere el artículo 6.o de la presente ley.

    Art. 10. El Banco Central de Chile actuará como intermediario en las negociaciones a que se refiere el artículo 6.o y pagará en el extranjero, las adquisiciones a que se refiere el artículo 7.o
    Art. 11. Con el objeto de proceder al reemplazo de las monedas de un peso durante el año 1933, el superintendente de la Casa de Moneda, podrá autorizar como pago el sobretiempo por trabajo nocturno al personal de planta, sumas no superiores al cuarenta por ciento (40%) del sueldo.

    Art. 12. Queda prohibido, bajo la pena de comiso, la exportación de plata en barra o amonedada. Sin embargo, los productores de este metal podrán exportar sus productos, previa autorización del Presidente de la República.

    Art. 13. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos treinta y tres.- ARTURO ALESSANDRI.- Gustavo Ross.